TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA - Según lo previsto en el numeral 2° del inciso tercero del artículo 278 del CGP, en cualquier estado del proceso el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, cuando no hubiere pruebas por practicar. Esa disposición, que establece un deber del juez no se limita a las pruebas solicitadas a instancia de las partes, sino que también debe extenderse a las pruebas que oficiosamente deba decretar el funcionario judicial, máxime tratándose de la verificación de aspectos tales como la legitimación en la causa que, como ya se ha dicho, exige un control oficioso por parte del juez. /
HECHOS: El 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín libró orden de pago a favor del señor (AJGT) y la señora (NEPB), y a cargo de los señores (PFSS) y (MRE), en calidad de mandatario para gestiones posteriores a la extinción de Saludcoop E.P.S. liquidada, por las siguientes sumas de dinero: Ochenta (80) SMLMV al momento del pago, para cada uno de los demandantes.El 17 de abril de 2024, la señora juez dictó sentencia anticipada con fundamento en lo previsto en el numeral 2° del artículo 278 del CGP “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, y partió haciendo referencia a las excepciones que, de conformidad con el numeral 2° del artículo 442, su proposición se habilita cuando las obligaciones ejecutadas están contenidas en una providencia judicial, a saber: pago…, siempre que aquellas “se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; consideró, en solitario, lo relativo a la prescripción como modo de extinguir las obligaciones; advirtió la improcedencia de las excepciones consistentes en “(i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) imposibilidad de pagar créditos que no fueron presentados al proceso liquidatario de Saludcoop EPS en liquidación, y (iii) la genérica e innominada. En el caso que concita la atención de la Sala, la juez dijo dictar sentencia anticipada con base en la causal segunda de tal disposición, aspecto que deberá abordarse delanteramente, máxime que en este caso va de la mano con la legitimación.
TESIS: (…) La legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción, sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión’ (…) Al respecto, (…) la Corte refirió: La legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo. (…) Por tal razón, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente a lo que parece entender el recurrente, no consagra talanquera alguna que le impida al juez decidir de manera oficiosa sobre la legitimación de las partes, aspecto éste que, como ya se dijera, por constituir una de las condiciones de prosperidad de toda reclamación judicial, está siempre obligado a examinar con miras a decidir sobre su concesión. (…) Ahora bien, tratándose de procesos ejecutivos, esa legitimación debe verificarse prima facie a partir del correspondiente título que soporta la ejecución pretendida, labor que debe acometer el juez previo a librar el mandamiento de pago, y con posterioridad, antes de dictar la orden de seguir adelante la ejecución, en ejercicio del control que del título debe efectuarse como garantía, entre otros, de la igualdad de las partes y la efectividad del derecho sustancial. (…) Es importante resaltar que los jueces tienen dentro de sus deberes el «control oficioso del título ejecutivo» presentado para el recaudo. Facultad consagrada en el derogado artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, disposición en la cual se apoyó el juzgado denunciado para declarar la terminación del juicio, y que actualmente se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 430 del Código General del Proceso, la cual se debe armonizar con los cánones 4º, 11, 42-2º, 132 y 430 inciso 1º. (…) Bajo las anteriores premisas se aborda una cuestión que además subyace al presente asunto, como quiera que, en esencia, ha sido la tesis de defensa de la parte coejecutada apelante, a saber: que ante la liquidación y extinción de la EPS Saludcoop, el señor (ÉMRE), de quien se dice es mandatario para gestiones posteriores a la extinción de dicha entidad promotora de salud, no está llamado a resistir la pretensión ejecutiva, habida cuenta de las precisas facultades y limitaciones establecidas en el contrato de mandato suscrito entre este y aquella. (…) Es necesario recordar que, los ejecutantes promovieron proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra Saludcoop EPS, para ese momento en liquidación, y otros, asunto en el que se profirió sentencia de primera instancia, proveído que declaró civilmente responsable a (PFSS) y a dicha EPS, de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de un error médico, y se les condenó al pago de perjuicios tanto patrimoniales como extrapatrimoniales. (…) La sentencia de primer grado fue revocada parcialmente por este Tribunal el 8 de mayo de 2023, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la codemandada Saludcoop EPS, así como por el curador ad litem del codemandado (PFSS). De ese modo, el proceso verbal con pretensión de responsabilidad civil contractual terminó con la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de Decisión. (…) Surge entonces que, para el 29 de septiembre de 2023, fecha en que se presentó la solicitud de ejecución a continuación de la anterior sentencia declarativa art. 306 del CGP, Saludcoop EPS ya se encontraba liquidada. (…) La Sala advierte que innecesario e intrascendente resulta en este escenario la invocación que indistintamente hicieron las partes de la figura de la sucesión procesal, pues la extinción de dicha EPS no ocurrió en el curso de este proceso ejecutivo. (…) Se tiene que el título sobre el que se apuntala la presente ejecución es una sentencia judicial en la que se impuso una condena y surgió una obligación a cargo de la EPS Saludcoop, hoy liquidada, y de (PFSS). No obstante, para el momento en que se promovió la presente ejecución, aquella ya había desaparecido, razón por la cual, a la luz del artículo 53 del CGP, no podría ser parte del proceso, pues solamente pueden serlo, entre otros, las personas naturales y jurídicas; luego, por haberse declarado la terminación de la existencia legal de dicha entidad no tenía capacidad para ser parte y mucho menos para comparecer a este proceso. (…) La Sala no puede pasar por alto que, según el artículo 84.2 del CGP, es anexo de la demanda la prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85, disposición esta última, relativa a la prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes. (…) La calidad en la que actúa (ÉMRE) no quedó acreditada. Como se dejó anotado en precedencia, con la solicitud de ejecución no se aportó el contrato de mandato. (…) Memórese que en virtud de lo establecido en el artículo 169 del estatuto procesal, las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, y el deber de decretar pruebas de oficio, según lo prevé el artículo 170 ibídem, surge “cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. (…) Por consiguiente, habrá de revocarse parcialmente la sentencia apelada, esto es, respecto a la orden de seguir adelante con la ejecución frente a EMRE, para que el juzgado de instancia continúe con la instrucción del proceso haciendo uso de los poderes otorgados en el estatuto procesal en materia de pruebas de oficio, a fin de verificar los hechos alegados por las partes, conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 42 del CGP.
MP: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 25/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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