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TEMA: LIBERTAD PROBATORIA PARA ACREDITAR LA UNIÓN MARITAL DE HECHO- La libertad probatoria para acreditar la unión marital de hecho en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual impera en el sentido de que la convicción del juez, respecto al vínculo, puede ser formada por una diversidad de medios de prueba. No siempre hay fotografías y videos, no en todos los casos hay conocimiento de la familia o afiliaciones, por ejemplo, que den cuenta de la formación del ligamen familiar de hecho. Aun con eso, la víctima indirecta puede ostentar la titularidad sustancial para reclamar los perjuicios por el fallecimiento de su compañero permanente, acreditando la unión con otros medios de prueba; una total libertad probatoria. Lo anterior, por cuanto el secreto y la clandestinidad de la relación no implica, según la jurisprudencia ausencia de prueba del vínculo. CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE- Si la víctima indirecta, compañera permanente del de cujus, afirma que se compartían los gastos del hogar por partes iguales la reducción del ingreso base de liquidación del lucro cesante no puede ser de un 25%, como si el fallecido, en vida, hubiese sostenido completamente a la demandante. Al presumirse que ambos ganaban el SMLMV, es decir, la misma cantidad, la reducción del ingreso base de liquidación debe ser del 50%. DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES- El parámetro jurisprudencial indica que el daño moral que se padece por la muerte de un cónyuge o compañero permanente está tasado en un máximo del 100% de 100 SMLMV y el daño a la vida de relación en esa misma circunstancia, en un techo del 40% de 200 SMLMV. Esto no quiere decir que, en todos los casos, se vaya a otorgar ese monto; se trata de una referencia en la cual el juzgador se sitúa para analizar cada caso conforme a la prueba y sus particularidades.

HECHOS: El 11 de julio de 2021, Roberto de Jesús Duque Marín falleció en un accidente de tránsito mientras viajaba como pasajero en una buseta, por tanto las pretensiones de la Demandante se relacionan con la Responsabilidad civil extracontractual derivada del incumplimiento del contrato de transporte, indemnización por lucro cesante consolidado y futuro, daño moral, daño a la vida de relación y condena a la aseguradora por la acción directa. El Juzgado de Primera Instancia reconoció la calidad de compañera permanente de la demandante, aplicó perspectiva de género para valorar la prueba, considerando la edad, situación económica y ausencia de apoyo familiar de la demandante y por tanto, declaró responsables a los demandados (propietaria, conductor, empresa transportadora y copropietarios del vehículo). El Tribunal deberá determinar si DISG tiene derecho o no a ser indemnizada, qué tipologías de perjuicios se deben resarcir conforme a la prueba y, por supuesto, su cuantificación, si es del caso.

 

TESIS: En el derecho de daños, en lo que concierne a la responsabilidad civil extracontractual, se ha establecido una sana diferencia entre «acción hereditaria» y «acción personal» en los casos en los que la víctima directa fallece producto del menoscabo atribuido al demandado. En la primera – la hereditaria-, exclusivamente quienes ostentan la calidad de herederos o partícipes en la sucesión del de cujus están legitimados extraordinariamente para tomar su lugar y reclamar, en nombre de la masa sucesoral, la indemnización que, en vida, hubiese podido pretender el afectado directo. En la segunda –la personal- se parte del reconocimiento de que el daño irrogado, de «rebote», puede también alcanzar a terceros sin importar la calidad que ostentan respecto al fallecido. Se trata de una legitimación ordinaria porque es la víctima indirecta exigiendo del causante del daño su propio derecho a ser indemnizada, siendo titular sustancial por activa y no una representante de una categoría conformada con otros. El caso del núcleo familiar de la víctima directa fallecida es el más común respecto a la «acción personal». Tienen una doble opción, reclamar los perjuicios padecidos en vida por el causante y exigir la indemnización por su propio dolor y menoscabos económicos.(…) Se puede llegar a la imprecisión de afirmar que la titularidad sustancial solo está en cabeza de los cónyuges, los compañeros permanentes o los hijos, y que si no se afirman o se prueban esas calidades no se puede auscultar o resolver el fondo de la pretensión o, lo que es peor, que ese es un motivo suficiente para el fracaso del petitum. No. Víctima indirecta y titular de la «acción personal» es todo aquel que haya sido menoscabado en su patrimonio y en su dimensión psíquica. Y, de rebote, los afectados con el daño pueden ser diversos al núcleo familiar.(…) Entonces, el hecho de que no se pruebe una calidad de miembro de la familia nuclear no implica de tajo el fracaso de la pretensión, aunque desaparezca la referida presunción, aún queda por auscultar si, aun sin esas calidades, la parte actora puede considerarse una víctima indirecta.(…) Y ya sentadas las bases de la titularidad sustancial por activa de quien se siente menoscabado, puede decirse que el interés del compañero de que se pruebe la unión marital de hecho es para beneficiarse de las presunciones y, por supuesto, para enrostrar perjuicios patrimoniales que son propios de la comunidad de vida, y no para legitimarse en la causa, como ya se descartó. Porque aun sin que se prueba la relación marital, puede haber perjuicio por el mero vínculo sentimental.(…) Una inadecuada comprensión del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, en el marco del trámite de responsabilidad civil extracontractual, terminaría por vulnerar la regla de la libertad probatoria y el debido proceso. Testimonios, documentos, indicios, confesiones, entre otros, son medios de prueba que, valorados sistemáticamente, pueden llevar al juez a la convicción de la existencia de la unión marital de hecho, aún más si se trata del derecho a la reparación integral.(…) A propósito, en materia de prueba de la unión marital de hecho - para los efectos de indemnización de víctimas indirectas- hay que tener muy presente que la publicidad o notoriedad no es un requisito esencial para que el referido vínculo se entienda configurado.(…) Es posible que, respecto a una víctima indirecta que aduce ser compañera permanente del afectado directo fallecido, se pruebe que la unión carecía de publicidad, sin que ello implique la inexistencia del ligamen familiar. Mucho menos implica la imposibilidad de deprecar perjuicios por el fallecimiento.(…) Lo anterior explica la razón por la cual, en algunos vínculos familiares de hecho, como el de los compañeros permanentes, se prefiera no tener fotos, videos o manifestaciones públicas; a la par que se opta porque algunos familiares, amigos o vecinos no sepan de la unión. A la luz de la jurisprudencia esto no afecta en lo absoluto el nacimiento a la vida jurídica de la unión marital de hecho.(…) En suma, la libertad probatoria para acreditar la unión marital de hecho en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual impera en el sentido de que la convicción del juez, respecto al vínculo, puede ser formada por una diversidad de medios de prueba. No siempre hay fotografías y videos, no en todos los casos hay conocimiento de la familia o afiliaciones, por ejemplo, que den cuenta de la formación del ligamen familiar de hecho. Aun con eso, la víctima indirecta puede ostentar la titularidad sustancial para reclamar los perjuicios por el fallecimiento de su compañero permanente, acreditando la unión con otros medios de pruebas; una total libertad probatoria. Lo anterior, por cuanto el secreto y la clandestinidad de la relación no implica, según la jurisprudencia (sentencia SC-1726 de 2024) ausencia de prueba del vínculo. (…) los argumentos impugnativos de la pasiva de que no hay fotos y videos, a la par de que los hijos no conocían a la demandante –lo que ni siquiera está probado- son tesis insuficientes para descartar la unión marital de hecho. A más de que lo cuestionado por la aseguradora carece de prueba y es insuficiente para derruir la unión marital, se observa que la prueba testimonial practicada fue consistente y armónica en dilucidar el vínculo familiar y afectivo que había entre la actora y RJDM. En primer lugar, los tres testigos fueron consistentes en confirmar el inicio de la convivencia entre la víctima indirecta y el fallecido, el lugar en el que se desarrolló y el tiempo que duró.(…) A diferencia de lo considerado por la parte apelante, se observa que sí hay prueba de la voluntad responsable de conformar una comunidad de vida, la permanencia y la singularidad entre DISG y RJDM.(…) le asiste la razón a la demandada recurrente es en que, en el análisis del ingreso base de liquidación del lucro cesante consolidado y futuro, la juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la actora confesó que RJDM no atendía exclusivamente los gastos del hogar, sino que lo hacían entre los dos.(…) La postura de la parte demandada desconoce la reciente unificación que, en parámetros de daño moral y daño a la vida de relación(…) el parámetro jurisprudencial indica que el daño moral que se padece por la muerte de un cónyuge o compañero permanente está tasado en un máximo del 100% de 100 SMLMV. Como se desprende del pronunciamiento de la Corte, no quiere decir que, en todos los casos, se vaya a otorgar ese monto; se trata de una referencia en la cual el juzgador se sitúa para analizar cada caso(…)Ahora bien, en lo que respecta al daño a la vida de relación la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC-072 de 2025 también presentó un recuento de las cifras que ha reconocido en los últimos años y expuso los porcentajes que, conforme a la afectación y la calidad de la víctima (…)se observó que el máximo es de 80 SMLMV, pero para considerar esa cifra el esfuerzo probatorio tiene que ser consecuente con una compensación de esos contornos. En el caso concreto la Sala no evidencia medios de prueba que den cuenta de ello. Por lo tanto, la suma reconocida por daño a la vida de relación se mantendrá incólume al igual que la concedida por daño moral.

 

MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA: 14/07/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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