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TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA - La sentencia anticipada del art. 278.2 del CGP procede aun habiendo pruebas decretadas por practicar, cuando éstas son inútiles o innecesarias para resolver el litigio. Corresponde al juez de segunda instancia evaluar la procedencia de la sentencia anticipada dictada en primera instancia. Si encuentra que las pruebas dejadas de practicar son necesarias, debe advertirse sobre la nulidad, con base en el art. 133.5 del CGP. Si encuentra que las pruebas dejadas de practicar son innecesarias, se resuelve de fondo la apelación. / INDEBIDA CITACIÓN A LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS - Debe alegarla el copropietario indebidamente citado, quien en principio es el único con interés para obrar. Los formalismos en la citación que no prevengan la participación efectiva del propietario, no dan lugar a nulidad. /


HECHOS: Se pretende que se declare la “nulidad absoluta” de las decisiones tomadas en la asamblea del 26 de marzo de 2022, por la asamblea de copropietarios del conjunto demandado. En sentencia anticipada de primera instancia se negaron las pretensiones y se advierte que el acta que se impugna cumple con los requisitos formales de ley. Se consideró probado que a la demandante se le notificó sobre la asamblea del 26 de marzo de 2022, con la entrega de la citación respectiva en su apartamento. La parte accionante apeló la decisión, por lo que el problema jurídico se concentra en establecer: ¿Se respetaron los supuestos del artículo 278.2 CGP para dictar sentencia anticipada en este caso? Y ¿Se configuró una indebida citación a la asamblea de copropietarios del 26 de marzo de 2022 del Conjunto Residencial Colinas del Viento P.H., que comprometa la validez de las decisiones que se adoptaron en la asamblea?


TESIS: El artículo 278.2 del CGP señala que el juez puede dictar sentencia anticipada cuando “no hubiere pruebas por practicar” o, según la Corte Suprema de Justicia, bien sea porque el litigio no ofrezca un debate probatorio, ya sea porque este sea vano o inútil para la decisión. Es decir, tanto la ley como la jurisprudencia reconocen que pueden pretermitirse instancias probatorias del proceso, para optimizar la economía procesal.(…) si hay pruebas pedidas o decretadas que el juez considera innecesarias o inútiles para resolver el litigio, en principio lo procedente es dictar el auto respectivo negando el decreto o la práctica de la prueba, antes de la sentencia. Lo anterior, sería lo que garantizaría mejor la contradicción de las partes, incluido el derecho a pronunciarse y a controvertir a través de los recursos legales la pertinencia de las pruebas que el juez considera inútiles para la resolución del litigio. Es decir: no se considera que la potestad de dictar sentencia anticipada suponga suprimir el derecho de la parte a controvertir ante el juez de primera instancia la necesidad/pertinencia de la práctica de las pruebas legalmente solicitadas. En ese orden de ideas, la decisión de dictar sentencia anticipada debe justificarse adecuadamente, en términos de por qué se considera inútil el decreto o práctica de pruebas debidamente solicitadas.(…) a consideración de la Sala, el juez puede dictar sentencia anticipada aun habiendo pruebas solicitadas por practicar, con base en las facultades del artículo 278.2 del CGP. Sin embargo, ddebe justificarse la procedencia de ese tipo de sentencia suficientemente; en el mejor de los casos, garantizando las posibilidades legales de contradicción frente a tal decisión, antes de dictar la sentencia anticipada. No obstante, si ésta se dicta y no se justifica adecuadamente su procedencia, tal vicio sólo es relevante como causal de nulidad de la sentencia en caso de que el ad quem, al evaluar el fondo del litigio, efectivamente encuentre que las pruebas podrían ser pertinentes o necesarias para resolverlo, siempre que la parte lo alegue oportunamente y la nulidad no se haya saneado. En tal supuesto, se anula la sentencia para preservar los derechos procesales de la parte a que la decisión de primera instancia se tome con base en la prueba legalmente solicitada por la parte. Por el contrario, si se encuentra que efectivamente la prueba era innecesaria para resolver, o la parte no alegó oportunamente la nulidad, simplemente se resuelve de fondo la apelación. (…)(…) dado que la anulación por providencia judicial de una decisión de una asamblea de copropietarios debe ser reclamada por parte interesada, cuando la causa de la nulidad que se alega es que no se convocaron a todos los copropietarios del edificio ¿tiene un interés jurídicamente tutelado para pretender judicialmente la nulidad, un copropietario que sí fue convocado y participó de la asamblea? (…) Si bien el artículo 49 de la Ley 675 reconoce una legitimación formal a los propietarios para pretender por activa la nulidad de una decisión de la asamblea, tal legitimación debe analizarse en cada caso con el interés concreto para obrar, relativo al bien jurídico tutelado. Así, si la ley establece que una decisión de una asamblea es anulable si no se cita a cada uno de los propietarios, lo hace en interés de los propietarios que resultan afectados por la decisión, sin haber sido citados; es decir, es una cuestión de debido proceso, en un procedimiento particular. En consecuencia, es el indebidamente notificado quien eventualmente está facultado para que se anule la decisión, con el fin de poder participar con voz y voto en su constitución. (…) En síntesis, se considera que cuando se alega que una decisión de asamblea de copropietarios es inválida por no haberse citado adecuadamente a cada uno de los copropietarios, la pretensión sólo estaría llamada a procesarse y prosperar si el propietario que pretende la anulación resultó indebidamente citado. Si el indebidamente notificado fue otro, sólo aquél tiene un interés concreto para obrar. (…) lo relevante no es el formalismo con el que se redacta la citación, sino que éste cumpla con su finalidad. (…) esta sala reconoce nulidades derivadas de procedimientos inadecuados de notificación o citación, cuando efectivamente se constata la existencia de una irregularidad que haya impedido la participación de la persona que debía ser notificada en el procedimiento, por ser ese el interés tutelado. Por el contrario, si lo que se busca es valerse de formalismos para atacar indirectamente el fondo de una decisión en un proceso donde se participó y no se logró mayoría, se considera que debe prevalecer la voluntad de la mayoría y la legalidad del acto.


M.P. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 15/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

 

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