TEMA: NULIDAD RELATIVA POR RETICENCIA EN EL CONTRATO DE SEGUROS- la nulidad por reticencia no sólo depende de la inexactitud de la información sobre el estado de salud al momento de contratarse la póliza, sino además de que el declarante haya obrado de mala fe, siempre y cuando el asegurador no conociera, ni pudiera conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia. /
HECHOS: El asegurador demandante formuló acción de declaratoria de nulidad relativa por reticencia de la póliza de seguro Plan Vida Personal nro. 081003438092, extendida por Argiro de Jesús Giraldo Quintero, y autorizar a la accionante a retener las primas recibidas por dicho contrato. El juzgado de primer grado concedió las pretensiones formuladas por Seguros de Vida Suramericana S.A. en la demanda principal, y denegó en su totalidad las súplicas incoadas por Aristizábal Álzate en su libelo de reconvención. Para ordenar la providencia se dividirá el estudio de los puntos propuestos por el actor en cuatro problemas jurídicos, los cuales deberán analizarse frente a cada una de las pólizas contratadas: a) ¿Se incurrió en error sobre los fundamentos de la acción de nulidad relativa por reticencia de contrato de seguros? […]; b) ¿Hubo una indebida valoración probatoria de la declaración de Gómez Zuluaga y la actuación de Seguros Sura?; […] c) En caso de que no haya habido equivocación en los puntos anteriores, determinar si se hizo un inadecuado estudio de la excepción de prescripción propuesta frente a la demanda principal […] y d) Verificar si los efectos de la reticencia podían extenderse hasta 2014, como se hizo en la sentencia o debían limitarse a la fecha especificada en la demanda, enero de 2019.
TESIS: Resolución del primer problema jurídico: Según la apelación, aunque se ubicó la norma correcta para definir el asunto, el art. 1058 del C. Co., no se usó el marco jurisprudencial correcto, el cual delimitó en las sentencias T – 517 de 2006, T – 662 de 2013, T – 024 de 2016, T – 463 de 2017 y T – 251 de 2017 de la Corte Constitucional, y las sentencias STC5094-2015, SC3791-2021, SC4904-2021 y SC167-2023 de la Corte Suprema de Justicia.(...)Por lo anterior, se revisará primero si con estas decisiones se pueden socavar los dos pilares jurídicos de la decisión de instancia: a) Que toda omisión o inexactitud del tomador o asegurado sobre su estado de salud es reticencia […] y b) Que una vez acreditada la reticencia, esta vicia el consentimiento de la compañía de seguros aun cuando el siniestro no se produzca como consecuencia de la omisión, y siempre que sea relevante para el tipo de seguro.(...) En tal virtud, indicó que solo se puede alegar como preexistencia o reticencia, una enfermedad que no fuera expresamente enunciada, o inquirida por la aseguradora, al momento de la formación y suscripción del contrato, para lo cual la entidad debía plasmar en un lenguaje claro y accesible sus requerimientos de información y limitaciones a la póliza, y que en caso de dudas debe aplicarse la interpretación de las cláusulas contractuales sea la más beneficiosa a la persona tomadora, asegurada o beneficiaria.(...)Asimismo, se indicó que la aseguradora tiene el deber de confirmación, relativo a «la necesidad de corroborar la información suministrada por el tomador del seguro, por medio de la realización de exámenes médicos o la exigencia de aportar su historia clínica o exámenes recientes sobre pruebas clínicas que considere necesarias».(...)Con base en esos lineamientos, se concedió protección constitucional a personas a quienes en sus declaraciones de asegurabilidad se les hicieron preguntas vagas, abiertas y generales.(...)En sentencia T – 251 de 2017, replicó los lineamientos antes decantados y aclaró que «la preexistencia puede ser eventualmente una manera de reticencia», siempre que se logre demostrar que el tomador conocía de la enfermedad por cuya información le fue inquirida, la cual era preexistente a la firma del contrato de seguros, y que a sabiendas de su condición no informa de su ocurrencia al asegurador.(...)En ese sentido, se observa que el máximo tribunal civil, con las decisiones reseñadas, no se separa en gran medida de lo dispuesto por su homóloga constitucional, puesto que también reconoce la asimetría existente en los contratos de seguros, y la necesidad de que los extremos del negocio aseguraticio obren con buena fe.(...)En consecuencia, para responder al primer y segundo reparo planteado, contenidos en el primer problema jurídico, no se observa que: a) El Juzgado 2 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín haya incurrido en error sobre los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables, salvo la corrección doctrinaria efectuada […]; y b) Tampoco se evidencia que la configuración de la sanción de que trata el art. 1058 del C.Co. requiera relación de causalidad entre la causa de muerte del tomador o asegurado y la patología que se omitió declarar.(...)Resolución del segundo problema jurídico: (…) El art. 1757 del C.C. impone a quien pretende probar una obligación o su extinción la carga de probar la situación que alegue. Ello implica que en este caso Seguros Sura debía acreditar la existencia y contenido de las declaraciones de asegurabilidad reseñadas, y ni esa norma ni el art. 1046 del C.Co., que regula la disciplina probatoria aplicable al contrato de seguros, imponen algún sistema de tarifa legal, ni para el acuerdo aseguraticio ni para los demás documentos que se suscriban en su vigencia.(...)En ese sentido, se advierte que el contenido de las objeciones presentadas por Seguros Sura resulta prueba suficiente de que dicha entidad hizo cuestionario a Argiro de Jesús Giraldo Quintero, en el cual específicamente le preguntó sobre la presencia de insuficiencia renal, y que el asegurado declaró expresamente que no padecía esa enfermedad.(...)En conclusión, el quinto reparo propuesto por Ángela Ruth Aristizábal Álzate también está llamado a fracasar, dado que si existe una justificación razonable para dar un trato diferente a la póliza «Vida grupo deudores» Nro. 83000112481, y es que en esa relación de seguros no participaban las mismas partes, ni se acreditó tuvieran cláusulas iguales.(...) Resolución del tercer problema jurídico: Según se alegó en el recurso, se hizo una indebida valoración de la excepción de prescripción presentada frente a la pretensión presentada por Seguros Sura en su demanda principal, aduciendo que se hizo una incorrecta sustentación jurídica de la figura y una inadecuada valoración probatoria.(...)Sobre esta figura, la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencias STC5094-2015, SC2803-2016, SC4904-2021 y SC4904-2021, ha indicado que los dos términos de prescripción consagrados en el art. 1081 del C. Co. son concurrentes, independientes, autónomos y pueden transcurrir de forma simultánea. Asimismo, que aplican para todas las acciones o excepciones derivadas del contrato de seguros y pueden afectar los derechos o defensas que se pretenden hacer valer, según la modalidad que primero se configure.(...) En ese sentido, el hito para el conteo de la modalidad ordinaria de prescripción en materia de reticencias es la fecha en que el interesado en alegarla haya tenido conocimiento de la inexactitud, omisión o falsedad de las declaraciones del tomador o asegurado. A partir de ese momento se cuenta con dos años para hacer valer la acción.(...)Según dijo la instancia, que únicamente estudió la ocurrencia de la prescripción ordinaria, dicha figura no se pudo configurar en el presente asunto puesto que Seguros Sura se enteró de las reticencias en que incurrió Argiro de Jesús Giraldo Quintero durante el año 2021, por lo cual la demanda impetrada durante 2022 tuvo la virtud de interrumpir la prescripción al haberse notificado dentro del año que indica el art. 94 del C.G.P.(...)Las segundas, por considerar, en general, que el contrato se agota y perfecciona en un solo momento. En específico, se encontró que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 dic. 2009 -exp. nro. 2001 – 00389-, manifestó que: […] la información que el tomador debe suministrar acerca del estado del riesgo para efectos de la formación del consentimiento del asegurador; de ahí que ella debe preverse durante la existencia del negocio jurídico, en busca de proteger a ambos contratantes, pues, por un lado, garantiza al asegurador que las renovaciones del seguro no purgan los vicios de que adolezca la declaración primigenia de asegurabilidad, y, por el otro, al tomador le delimita la diferencia entre las cargas que asumió antes y después de la celebración inicial del mismo, a efecto de que no quede sometido a un juicio por reticencia o inexactitud frente a cada renovación.(...)Es decir, que cuando los cambios a la póliza apenas implican su renovación, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que ese cambio en el término de duración del contrato no deriva ni en un allanamiento o saneamiento de los vicios que tenga el contrato de seguros, ni tampoco en una restauración para el tomador o asegurado de declarar el estado del riesgo en la forma que indica el art. 1058 del C. Co.(...)Resolución del cuarto problema jurídico: Se dijo en la apelación que no era posible extender los efectos de la nulidad declarada más allá de 2 de enero de 2019, que fue la fecha especificada en la demanda.(...)Puesto el anterior embate de otra manera, el punto a resolver consiste en: si un contrato de seguros es modificado por las partes, dicho cambio agrava los elementos esenciales del negocio asociados al estado del riesgo, y producto de esa alteración en el pacto el tomador o asegurado incurre en una reticencia, la póliza como un todo debe ser afectada por la nulidad relativa, o solamente la modificación.(...)No obstante, se debe tener en cuenta que una característica de los contratos de seguros es que son indivisibles, lo cual ha sido explicado de la siguiente forma por el tribunal de casación colombiano: […] una de las características del contrato de seguro es su indivisibilidad, a la cual alude el artículo 1069 del Código de Comercio cuando expresa que el pago fraccionado de la prima no afectará la unidad de dicha relación contractual, ni la de los distintos amparos individuales que acceden a él; atributo que lo corrobora el artículo 1048 ibídem al prescribir que hacen parte de la póliza los anexos emitidos para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la misma, punto en el cual la doctrina ha sostenido que “Los anexos, a lo menos los que sobrevienen a la póliza, exceptuados -claro está- los que responden a la voluntad unilateral de las partes (…), son fruto de la voluntad concorde de las partes, como el contrato mismo de seguro, pero no son el seguro, no son la póliza, apenas sus accesorios por importante que sea su objeto. De ellos pueden dimanar, frecuentemente dimanan, derechos u obligaciones para los contratantes (el derecho, v.gr. a la devolución de una parte de la prima adicional, o para -el asegurador- la de ajustar la prestación, en caso de siniestro, a la nueva suma asegurada, etc.). Pero el contrato principal, cuya unidad proclama el art.1069 del C. de Cio, continúa vigente con las modificaciones respectivas.(...)Dicha tesis también ha sido acogida por la doctrina, en el sentido de que, aunque quede contenida en muchos documentos, en los cuales se refleja la voluntad de los contratantes y los cambios que va teniendo el acuerdo aseguraticio durante el tiempo, la póliza de seguros es una sola.(...)La Sala considera que la sanción de nulidad relativa, consagrada en los arts. 1058 y 1059 del C. Co para el contrato de seguros está contenida dentro de los casos en los cuales las condiciones del negocio no se retrotraen por expreso mandato legal, puesto que el art. 1059 indica que una de las consecuencias de la rescición por nulidad relativa derivada de reticencia es que el asegurador tenga derecho a retener la totalidad de la prima a título de pena.(...)En consecuencia, como la acción de reticencia derivada de la última modificación que agravó el estado del riesgo frente a la póliza de seguro «Vida Individual- Vida Suramericana» número 3438092-1, expedida el 30 de junio de 2006, luego convertida en «Plan Vida Personal» nro. 081003438092, sí resulta próspera, y no fue afectada por prescripción, tal y como se desarrolló ampliamente en líneas precedentes, este defecto sí derivó en la nulidad relativa de la totalidad del contrato.(...)Según se estudió en profundidad en la presente decisión, los tres grupos de reparos presentados por Ángela Ruth Aristizábal Álzate, acerca del análisis jurídico de la figura de nulidad por reticencia del contrato de seguros (…), la valoración de las pruebas y los hechos documentados en el expediente (…), el análisis de la prescripción del vicio de consentimiento revisado (…), y el efecto que la declaratoria de nulidad de una modificación sustancial de la póliza tiene sobre el contrato como un todo (…), todos ellos resultaron fallidos.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA:16/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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