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TEMA: RECHAZO DE DEMANDA ARBITRAL- Un Tribunal de Arbitramento no incurre en un defecto sustantivo o material, ni tampoco en un defecto procedimental en ninguna de sus modalidades, cuando rechaza una demanda arbitral con fundamento en requisitos de inadmisión previamente advertidos. Tal actuación no resulta sorpresiva ni arbitraria; por el contrario, constituye una aplicación proporcional y razonable de la consecuencia prevista en el artículo 90 del C.G.P. —rechazo por subsanación fallida—, ajustada al procedimiento establecido para tal efecto. 

 

HECHOS: La actora presentó demanda arbitral contra Paintec S.A.S. por irregularidades societarias. En audiencia del 23 de julio de 2025, el Tribunal inadmitió la demanda por falta de claridad en las pretensiones y defectos en el juramento estimatorio, razón por la cual, la actora subsanó la demanda el 29 de julio de 2025, reformulando pretensiones y presentando juramento estimatorio por $50.000.000. El Tribunal rechazó la demanda el 15 de agosto de 2025, argumentando incongruencia entre las pretensiones (que solicitaban una sanción de 10 SMLMV) y el juramento estimatorio. Se interpuso recurso de reposición y apelación, pero el Tribunal confirmó el rechazo. Por tanto, se presentó tutela solicitando dejar sin efectos el auto del 8 de septiembre de 2025 y el rechazo de la demanda arbitral, para ello argumentó la existencia de un defecto procedimental absoluto por convertir un requisito subsanable. El problema jurídico consiste en determinar si ¿La decisión del Tribunal de Arbitramento de rechazar la demanda arbitral por incongruencia entre las pretensiones y el juramento estimatorio configura un defecto sustantivo o procedimental que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia?

 

TESIS: (…)Cuando se trata del arbitramento, es importante resaltar que dicho mecanismo es netamente jurisdiccional, pues los árbitros están transitoriamente investidos de la función de administrar justicia (art. 116 C.P.). Por esta razón, las actuaciones proferidas dentro de la justicia arbitral (laudos o autos) se asimilan a las providencias judiciales de los jueces de la República para efectos de la procedencia de la tutela, lo cual implica que los tribunales arbitrales están obligados a respetar los derechos fundamentales, y el amparo constitucional procede si estos son vulnerados. Aunque la tutela es procedente en estos casos, su análisis es más riguroso que frente a las providencias judiciales ordinarias. Ello obedece a que las partes, en ejercicio de su autonomía, decidieron voluntariamente someterse a este mecanismo y apartarse de la justicia estatal. Por lo tanto, debe procurarse al máximo la estabilidad de la decisión arbitral. Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional estableció una serie de requisitos formales para la procedencia de este tipo de

amparos. Una vez cumplidos, dichos requisitos facultan al juez de tutela para abordar el análisis de los denominados defectos o vicios materiales.(…) Es conveniente indicar que el tutelante puede censurar una actuación arbitral alegando la concurrencia de varios de estos defectos, especialmente en providencias de única instancia que resuelven recursos de reposición, en las que confluyen valoraciones normativas y argumentativas. Sin embargo, la intervención del juez de tutela solo es constitucionalmente legítima cuando se configura de manera evidente, y respetando en grado sumo la estabilidad de la decisión arbitral, dichos defectos materiales, tales como el sustantivo o el procedimental —sea absoluto o por exceso ritual manifiesto—(…) El defecto sustantivo o material surge cuando el juez resuelve un asunto con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o aplica las vigentes de manera grosera y con absoluta contradicción entre los fundamentos y la decisión. Si bien la autonomía judicial cuenta con respaldo y raigambre constitucional, esta potestad no puede ejercerse de manera arbitraria. La interpretación que realiza un juez sobre una norma debe ser siempre razonable y estar orientada al desarrollo de la Constitución y la Ley.(…) Bajo este espectro, es posible resaltar la «interpretación judicial como causa del defecto sustantivo», ya que el juez, en una equivocada labor hermenéutica, puede: a) aplicar inadecuadamente la norma a la situación fáctica objeto de análisis; b) fundamentar su decisión en una norma que evidentemente no se adecúa a la circunstancia fáctica; y c) desconocer las normas aplicables al caso concreto. La interpretación del juez natural no puede efectuarse de manera aislada o superficial, sino conforme al contexto que exigen los derechos de defensa y el acceso a la administración de justicia para su correcta aplicabilidad. De lo contrario, se desconocería arbitrariamente la norma, lo que autorizaría la intervención del juez de tutela. El defecto procedimental tiene dos manifestaciones: (i) el defecto procedimental absoluto, que se configura cuando el juez actúa de manera caprichosa, arbitraria y completamente al margen del procedimiento establecido; y (ii) el exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando el juez aplica las normas procesales con una rigidez tal que sacrifica el derecho sustancial, generando una denegación de justicia. (…)el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juez se aparta del trámite legal u omite etapas esenciales del proceso, afectando el derecho de defensa y contradicción. Requiere que el error sea grave, insubsanable por otra vía, no imputable a la parte, alegado oportunamente (si era posible) y que produzca una vulneración real de derechos fundamentales. Para la segunda connotación del defecto procedimental: el exceso ritual manifiesto, debe advertirse que este no corresponde a cualquier irregularidad, sino a una actuación grave en la que la autoridad judicial aplica normas procesales de manera irreflexiva, apartándose del derecho sustancial y de la verdad jurídica objetiva.(…) Esto implica que el juez de tutela solo podrá intervenir cuando la exigencia de la autoridad judicial sea irrazonable y desproporcionada, evidenciando un apego extremo a las reglas que imponen el cumplimiento de un determinado requerimiento sin justificación razonable.(…) sacrifica el derecho sustancial, afectando el acceso a la justicia y los derechos fundamentales. (…)Para la Sala, no se configuran ni el defecto sustantivo o material ni el defecto procedimental en ninguna de sus modalidades (absoluto o por exceso ritual manifiesto). Ello obedece a que el Tribunal demandado, en la audiencia del 23 de julio de 2025 (…), incluyó una instrucción específica y anticipada. en el auto inadmisorio: que «su cuantía debe coincidir con lo establecido en las pretensiones de la demanda». Esta advertencia, lejos de ser un formalismo genérico, constituía un requerimiento puntual y directo del Tribunal arbitral, enfocado en la coherencia que debía guardar el libelo. La tutelante corrigió el defecto original —la falta de desglose del juramento—, pero desatendió la segunda parte de la advertencia: la coincidencia entre pretensiones y juramento. El árbitro, al recibir la demanda integrada, constató que la Pretensión Quinta solicitaba una «sanción» de 10 SMLMV, mientras el juramento estimatorio discriminaba un total de $50.000.000. Esta contradicción impedía, en su criterio razonable, la adecuada valoración de la demanda y lo realmente pretendido. (…)Sobre este punto, es importante destacar que el árbitro no está obligado a inadmitir indefinidamente una demanda hasta que la parte actora logre presentarla correctamente. El artículo 90 del C.G.P. es claro al otorgar el término de cinco días para subsanar, «so pena de rechazo». Habiéndose advertido la necesidad de coincidencia en la audiencia del 23 de julio de 2025 (…) y no habiéndola recibido en la subsanación, su decisión de aplicar la consecuencia legal del rechazo no es arbitraria ni desproporcionada, sino una consecuencia directa de la carga procesal desatendida por la demandante y, por ende, no hay exceso ritual manifiesto en ese sentido. En cuanto al defecto procedimental absoluto, la Sala advierte que la autoridad demandada no actuó al margen del procedimiento ni omitió etapas esenciales, pues se surtieron las fases de inadmisión, subsanación, integración y decisión, todas mediante providencias motivadas. Tampoco se configura un defecto sustantivo, dado que no se advierte que el árbitro haya fundamentado su decisión en normas inexistentes, inconstitucionales o que haya realizado una interpretación ostentosa, arbitraria y caprichosa.

 

MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA: 11/11/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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