TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA DESERCIÓN POR PARTE DEL AD QUEM Y PROCEDENCIA DE LA SÚPLICA - El ad quem no está autorizado para declarar desierto el recurso de apelación por falta de precisión de los reparos concretos, ya que dicha facultad es exclusiva del a quo; en cambio, sí podría declararlo inadmisible conforme al inciso 4.º del artículo 325 del CGP. Bajo esta lógica, es posible concluir que la decisión que se adopte en segunda instancia bajo estas condiciones sí resulta suplicable en los términos del artículo 331 del CGP, por tratarse de un pronunciamiento relacionado con la admisión del recurso de apelación. Los reparos concretos, además de ser puntuales, específicos y exactos, deben recaer sobre cuestiones o temas que fueron objeto de decisión y que, a su vez, resulten determinantes para la adopción de esta. /
HECHOS: El Banco Scotiabank Colpatria S.A. demandó a Transportes DYA S.A.S., (AE, AJ, DJ y MVCS), con el propósito de obtener el pago de unos pagarés que habían quedado insolutos; los demandados, se opusieron a la prosperidad de la pretensión ejecutiva, alegando las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. La a quo, mediante sentencia anticipada, declaró la prescripción de los títulos valores; dicha providencia fue apelada por la ejecutante y, posteriormente, revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo del 19 de abril de 2024. En su lugar, se negó la prescripción y se ordenó a la funcionaria de primer grado continuar con el trámite ejecutivo requerido para resolver las demás excepciones de fondo: cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. El juzgado dictó una nueva sentencia negando las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; asimismo dentro de la audiencia de juzgamiento, concedió el recurso de apelación. La Sala determinará: a) si este resulta procedente; y b) en caso de establecerse su procedencia, analizará si en este asunto se cumplió con la carga de precisar los reparos concretos frente a la sentencia cuestionada.
TESIS: (…) La admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación no es lo mismo que declararlo desierto. Se trata de consecuencias procesales distintas, que adquieren mayor relevancia cuando la alzada está dirigida contra una sentencia. (…) la admisión del recurso vertical se configura principalmente cuando hay legitimidad, interés o se cumplen los requisitos legalmente establecidos para su admisión, ya que, en caso contrario, se generaría su inadmisión. (…) En lo relacionado con la precisión de los reparos concretos, podría decirse que, en principio, su ausencia genera la declaratoria de desierta la alzada. Sin embargo, dicho aspecto no puede analizarse de manera apresurada, pues la verificación sobre el cumplimiento de la mencionada carga debe realizarse tanto en primera como en segunda instancia. (…) En el primer momento, es claro que el recurrente debe cumplir con la carga de precisar los reparos concretos ante el a quo; de lo contrario, dicha autoridad declarará desierto su recurso, tal como lo establece el último inciso del numeral 3.º del artículo 322 del CGP: Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. (…) cuando la autoridad de primer grado concede la alzada, aun cuando no se haya cumplido la precisión de los reparos concretos, el juez de segunda instancia está en el deber de realizar un control de legalidad sobre dicho recurso, ya que el inciso 4.º del artículo 325 del CGP establece: Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia. (…) En este contexto, el ad quem no estaría autorizado para declarar desierto el recurso de apelación por falta de precisión de los reparos concretos, ya que dicha facultad es exclusiva del a quo; en cambio, sí podría declararlo inadmisible conforme a la norma trasunta.(…) Bajo esta lógica, es posible concluir que la decisión que se adopte en segunda instancia bajo estas condiciones sí resulta suplicable en los términos del artículo 331 del CGP, por tratarse de un pronunciamiento relacionado con la admisión del recurso de apelación. (…) En estas condiciones, es factible inferir que la finalidad de estos reparos concretos es: (i) permitir al juez de primera instancia evaluar la viabilidad de conceder la alzada; (ii) informar al juez de segunda instancia sobre los puntos específicos en los que se sustentará la apelación; y (iii) garantizar los derechos de defensa y contradicción de la parte no recurrente, evitando que se presenten argumentos sobre temas diferentes a los analizados en la sentencia cuestionada, lo que resultaría ampliamente sorpresivo. (…) En este contexto, es posible concluir que los reparos concretos, además de ser puntuales, específicos y exactos, deben recaer sobre cuestiones o temas que fueron objeto de decisión y que, a su vez, resulten determinantes para la adopción de esta. (…) artículo 328 del CGP, cual impone al juez de segunda instancia el deber de pronunciarse únicamente sobre los reproches estrictamente vinculados con la providencia impugnada, salvo «en los casos previstos por la ley». (…) Dicha limitación a la competencia funcional faculta al juez de segunda instancia, de forma excepcional, para ir más allá de lo que dicha atribución legal le permite, siempre que ello tenga por finalidad revisar aspectos inescindiblemente vinculados con la decisión, concretados en: (i) la acreditación de los presupuestos axiológicos de la pretensión; (ii) las restituciones mutuas derivadas de la extinción retroactiva de negocios jurídicos; (iii) los presupuestos procesales; (iv) la protección del orden público como las nulidades absolutas de ciertos actos o declaraciones de voluntad; y (v) la verificación de los requisitos de los títulos ejecutivos. (…) Transportes DYA S.A.S., (AE, AJ y MVCS) cuestionan el auto proferido el 4 de marzo de 2025 por el magistrado Sergio Raúl Cardoso González, ya que, a juicio de los recurrentes, no es posible declarar desierto el recurso de apelación que presentaron contra la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que no precisaron unos reparos concretos que, según ellos, sí fueron señalados con exactitud. Dichos reparos versan sobre una prescripción que no fue declarada por este Tribunal mediante una sentencia que, en criterio de los suplicantes, resulta inconstitucional y violatoria del debido proceso. (…) Los recurrentes en súplica señalaron como reparo concreto la «inconstitucionalidad» de la sentencia dictada por este Tribunal el 19 de abril de 2024, mediante la cual se revocó la sentencia anticipada que profirió la a quo el 17 de agosto de 2023, en la que se declaró la prescripción de los títulos valores objeto de recaudo ejecutivo. En su lugar, se negó dicha excepción y se ordenó a dicha funcionaria continuar con el trámite correspondiente para resolver las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Según los suplicantes, la mencionada prescripción sí debía declararse en esa ocasión. (…) La juez de primer grado, en la sentencia que ahora es objeto de disenso, negó las excepciones de fondo de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y, en cuanto a la prescripción, señaló que se trataba de un asunto finiquitado con la decisión del 19 de abril de 2024. (…) es posible evidenciar la inexistencia de reparos concretos respecto de la sentencia del 21 de noviembre de 2024, ya que los temas determinantes que fueron resueltos en esa ocasión consistieron exclusivamente en el cobro de lo no debido y en la inexistencia de la obligación. Sobre este aspecto, no existió reparo. (…) la prescripción que, en este momento, pretenden alegar los suplicantes con base en una supuesta «inconstitucionalidad» de la sentencia dictada por este Tribunal el 19 de abril de 2024, no incide de manera determinante en la sentencia actualmente apelada, ya que se trata de un asunto definido mucho antes de que se profiriera esta última decisión. (…) Por lo que darle trámite mediante la admisión de la alzada constituiría una violación al derecho de defensa de la parte no recurrente, al tratarse de un argumento claramente sorpresivo. (…) Además, se trata de una inconformidad que desborda la competencia funcional de este Tribunal, ya que su propósito es cuestionar una sentencia distinta revestida de cosa juzgada a la que actualmente se apela. Es decir, dicho disenso no guarda relación con un aspecto inescindiblemente conectado con la decisión del 21 de noviembre de 2024, como para que esta segunda instancia haga uso de la facultad que, de manera excepcional, permite la limitación prevista en el artículo 328 del CGP. (…) adviértase que, al confrontar la decisión del 19 de abril de 2024, el Tribunal resolvió específicamente el tema de la prescripción, argumentando que esta no operaba, ya que fue interrumpida con la presentación de la demanda. (…)
MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 20/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DEL VOTO: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
