TEMA: ACCIÓN REIVINDICATORIA - La medida cautelar en la pretensión reivindicatoria se enmarca en el presupuesto contenido en numeral 1 el literal a) del artículo 590 del CGP, correspondiente a la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro. / MEDIDA CAUTELAR EN INMUEBLES – La Sala determinó que, lo decidido a través del auto atacado, lejos de constituir una corrección de un error aritmético, o una omisión por cambio de palabras o alteración de estas, es el decreto de una nueva medida cautelar que resulta excesiva si se tiene en cuenta que, sobre los bienes, ya se decretó la medida de inscripción de demanda, misma que fue perfeccionada. /
HECHOS: Se presentó demanda verbal con pretensión reivindicatoria de seis inmuebles con matrículas inmobiliarias de la ciudad de Medellín, asimismo del establecimiento de comercio FERRETERIA NAN con matrícula mercantil, propiedad de los demandantes M.A.A.R., A.S.A.R., G.J.A.R., E.R.A.R., M.E.A.R., N.S.A.R. y D.E.A.R., y poseído por los demandados; el juzgado comisionado, efectuó medida cautelar de secuestro del inmueble identificado con matrícula 01N-5152XX, pero no del establecimiento de comercio, ni de los objetos materiales y en general el inventario que lo componen, aduciendo que de acuerdo al artículo 516 del Código de Comercio, se encontraba impedido para tal circunstancia, en tanto que, si bien se encuentra ubicado en uno de los inmuebles cuya reivindicación se solicita, éste no hace parte del mismo, es decir, comprende un conjunto de bienes organizados cuyo objeto social nada tiene que ver con el inmueble donde funciona y que es objeto de reivindicación. Mediante auto del 17 de octubre de 2024, se negó la reconsideración solicitada por la parte demandante respecto a la medida cautelar sobre la Ferretería reiterando lo dicho, y que no se acreditó suficientemente el derecho de dominio sobre el mismo. La Sala deberá establecer si ¿En el proceso reivindicatorio es procedente el decreto del secuestro de inmueble?
TESIS: (…) esta Sala Unitaria de Decisión determinó que lo resuelto mediante providencia del 7 de marzo de 2025 no fue una corrección por cambio de palabras; la providencia del 17 de octubre de 2024 omitió decidir sobre la procedencia de la medida cautelar de secuestro de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 01N- 51521XX y 01N-51904XX y hasta el 7 de marzo de 2025 vía control de legalidad se (i) levanta la inscripción de la demanda decretada y (ii) decreta el secuestro solicitado. El recurso de alzada planteado por la parte actora, “Lo decidido a través del auto atacado, lejos de constituir una corrección de un error aritmético, o una omisión por cambio de palabras o alteración de estas, es el decreto de una nueva medida cautelar que resulta excesiva si se tiene en cuenta que, sobre los bienes, ya se decretó la medida de inscripción de demanda, misma que fue perfeccionada.” (…) El numeral 1° del artículo 590 del CGP prevé taxativamente las reglas que se aplicarán en los procesos declarativos para la solicitud, decreto y práctica de las medidas cautelares: (…) a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual… c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. (…) Cuando estamos en presencia de un proceso declarativo básicamente se pueden decretar tres tipos de medidas cautelares, (i) típica -la inscripción de la demanda si versa sobre el dominio u otro derecho real; (ii) típica- la inscripción de la demanda cuando se persiga el pago de perjuicios proveniente de responsabilidad civil contractual o extracontractual; (iii) y las innominadas, aquellas que no están tipificadas y obedecen a las circunstancias especiales y específicas de cada asunto en concreto. (…) La medida cautelar de secuestro no es una medida innominada, es una medida típica y se encuentra dispuesta en el artículo 595 del CGP; sobre el particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia STC15244 de 2019, “Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas. (…) las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias. Esta interpretación se infiere de la boca del legislador, cuando asienta con relación a las innominadas…cualquiera otra medida…segmento que indisputadamente excluye a las otras. Esta Sala, en sede de revisión, estimó inviable en procesos declarativos ordenar el secuestro de bienes por no hallarse contemplado para aquéllos decursos, con lo cual se exaltó el comentado carácter restrictivo de las medidas cautelares…“Es preciso anotar que dada la sustancial diferencia que existen entre la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes no es dable pretender hacer concurrir uno y otro de manera indiscriminada, cuando el legislador es claro al señalar las que en cada caso resultan procedentes.” (…) El caso, como la pretensión reivindicatoria se circunscribe a “cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal”, únicamente resulta procedente, según el artículo 590, la inscripción de la demanda respecto de los bienes objeto de pretensión y no su secuestro; inscripción, secuestro y embargo solo proceden en los eventos señalados en los literales “a” y “b” del numeral primero del artículo 590 del CGP: (i) inscripción cuando se trata de bienes sujetos a registro y (ii) secuestro cuando se trata de otro tipo de bienes; fuera de esas hipótesis es inadmisible su decreto, aún bajo el literal “c”, dado que no son medidas innominadas. (…) Insiste la Corte, “Además, por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad. (…) Si se trata de reivindicación de bienes muebles, el artículo 958 del CC, permite su secuestro; y el artículo 959 del CC, establece medidas preventivas para evitar deterioro de la cosa y de bienes muebles y semovientes anexos a ella si hubiere justo motivo de temerlo o las facultades del demandado no ofrecen suficiente garantía; situación fáctica y normativa que no encaja en el asunto que se analiza. (…) En síntesis, no es procedente el secuestro de los inmuebles con matrículas 01N-51521XX y 01N-51904XX sino la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria.
MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 23/09/2025
PROVIDENCIA: AUTO
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