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TEMA: DERECHO A LA SALUD- La salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado integralmente, incluyendo servicios necesarios para la reafirmación de género. ENFOQUE DIFERENCIAL- Las personas trans privadas de la libertad requieren un trato especial y acciones afirmativas debido a sus necesidades particulares y la discriminación histórica. OBLIGACIONES DEL ESTADO- El Estado debe garantizar el acceso a servicios de salud adecuados para la población reclusa LGBTIQ+, incluyendo la implementación de protocolos y rutas de atención integral.

 

HECHOS: El accionante solicitó asistencia a citas de eliminación de barba con depilación láser diodo como parte de su proceso de reafirmación de género. Alegó que la presencia de barba le ha generado depresión y burlas, afectando su salud mental y bienestar. La solicitud fue negada por el centro de reclusión, por lo que pretende le sea concedida la tutela de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, salud y dignidad humana. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín negó el amparo de los derechos invocados, argumentando la falta de una orden médica que justificara el tratamiento estético y la ausencia de solicitud formal del accionante para iniciar el tratamiento de afirmación de género. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si procede el amparo constitucional tendiente a la realización de tratamiento estético de reafirmación sexual de persona privada de la libertad.

 

TESIS: En la Sentencia T-321 de 2023, la Corte Constitucional reafirmó que el derecho a la salud no puede ser limitado o suspendido en virtud de la privación de la libertad de una persona y precisó que en casos de afirmación de género la decisión amerita un enfoque diferencial e interseccional. El Alto Tribunal consideró que el derecho a la salud de las personas trans puede ameritar trato especial en virtud de sus necesidades de reafirmación de género; que si bien está vigente la discusión acerca de la patologización de las identidades y expresiones de género diversas (tratamiento como enfermedad), lo cierto es que ella no se puede constituir en barrera de acceso al servicio de salud, pero tampoco se puede afirmar que los procesos de afirmación de género no requieren diagnóstico médico, pues la salud, entendida no como ausencia de enfermedad, sino como garantía de la mejor calidad de vida posible, indica y recomienda la necesidad de la atención en salud de los procesos de afirmación de género. El Máximo Tribunal Constitucional argumentó que, en virtud de la igualdad material contemplada en la Constitución, el Estado está en la obligación de brindar un trato diferenciado y proporcionar servicios de salud acordes a las necesidades especiales de la población reclusa LGBTIQ+, mediante acciones afirmativas en virtud de que se trata de grupos históricamente discriminados, con necesidades de salud particulares que se intensifican en el contexto de privación de la libertad, bajo el entendido de la compatibilidad de la identidad de género con la dignidad humana y la colaboración armónica de las diferentes autoridades concernidas.(…) está acreditado que el Centro Carcelario se opone a la tutela porque el tratamiento estético pretendido carece de autorización por parte del Fondo y de orden médica que lo justifique y no demostró haber efectuado la solicitud anunciada al Fideicomiso ni al operador intramural.(…) sin embargo, tal postura resulta contradictoria cuando dicha autoridad reconoce que ante la solicitud del actor le respondió que procedería a solicitar al Fideicomiso el respaldo económico y al operador intramural la activación del protocolo de atención. Es decir, que la tarea de solicitar los recursos e iniciar el procedimiento diseñado para la atención de la afirmación de género está a cargo del propio Centro de Reclusión, en coordinación con la Fiducia y el prestador del servicio de salud, luego, no puede excusarse la falta de atención integral en la omisión de las tareas que le competen a las autoridades penitenciarias en colaboración armónica. La respuesta del centro penitenciario indica la existencia de una ruta de atención en salud para las personas privadas de libertad con enfoque diferencial, que inicia con atención médica intramural, desde donde se redirecciona al interno a las diferentes especialidades que requiera con el fin de iniciar su proceso de afirmación de género, luego, no basta la respuesta que le ofreció al solicitante prometiendo su activación, sino que la autoridad estaba obligada a ponerla en marcha y, por tanto, acreditar que está realizando tal protocolo, sin embargo no lo hizo y ello constituye vulneración de los derechos fundamentales del actor(…)

 

MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 22/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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