TEMA: LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN TUTELA - A partir del principio de igual reconocimiento ante la ley, resulta imperativo que el juez constitucional interprete la figura de la agencia oficiosa buscando favorecer la capacidad jurídica de las personas mayores de edad en condición de discapacidad, a efectos de preservar su autonomía y voluntad.
HECHOS: Se presentó acción de tutela instaurada por la señora María Alejandra Pérez Rueda, “como agente oficiosa de su madre Mari Luz Rueda Durango”, con el propósito de que se les proteja sus derechos fundamentales, del trabajo, la seguridad social, la salud y el mínimo vital, previstos en la Constitución Política. El A Quo profirió sentencia declarando improcedente el amparo, determinación que tomó, luego de estimar que no se satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad de este mecanismo excepcional, debido a que, tanto la tutelante como su protegida tienen otros recursos a su alcance, como sería acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. Inconforme con la decisión la accionante recurrió la sentencia del juzgado, con argumentos semejantes, a los contenidos en el libelo genitor. Enfatizó que, según la historia clínica de la señora Rueda Durango, es “el medicamento PPLEGABALINA (sic), el causante de las lagunas mentales de su madre”. Es así que el problema jurídico en segunda instancia se centra en verificar la legitimación por activa de la accionante como agente oficiosa de su madre, de quien se indica esta en incapacidad para acudir por si misma a la tutela, y de estar legitimada, entrar a analizar el fondo del asunto.
TESIS: “Este mecanismo de defensa judicial(la tutela) no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa”. “La capacidad jurídica ha sido entendida en dos vías, como la facultad de ser titular de derechos y como la posibilidad de realizar actos con efectos jurídicos. (…) (…)Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso destacar que la agencia oficiosa en materia de tutela ha sido admitida para procurar la protección de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, siempre que éstas se hallen en una clara imposibilidad de poder interponer directamente el amparo. (…) Con todo, a partir del principio de igual reconocimiento ante la ley, resulta imperativo que el juez constitucional interprete la figura de la agencia oficiosa buscando favorecer la capacidad jurídica de las personas mayores de edad en condición de discapacidad, a efectos de preservar su autonomía y voluntad. Para tal efecto, en lo que respecta al requisito de la imposibilidad de interponer el recurso de amparo, se deberá entrar a analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de participación efectiva en la sociedad que se derivan para el titular de los derechos, sin que el solo diagnóstico de una enfermedad cognitiva o psicosocial, sea un indicio suficiente para derivar el impedimento en una actuación directa. En otras palabras, el juez constitucional debe velar porque existan escenarios en los que las personas con discapacidad, en virtud de su capacidad jurídica, se apropien de sus derechos y de la facultad para proceder a su ejercicio, con miras a fortalecer su independencia e inclusión en la vida social. Bajo las anteriores consideraciones, se concluye que el hecho de tener una discapacidad –incluso si se trata de carácter cognitivo o psicosocial– no constituye una razón que por sí sola justifique la posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en materia de la tutela, circunstancia por la cual se deberán determinar en cada caso concreto las situaciones particulares que materialicen la imposibilidad de la persona de actuar directamente por vía de esta acción. “4.4.3.3. De acuerdo con lo expresado en las consideraciones generales de esta providencia, resulta de especial importancia proteger la personalidad jurídica de las personas en situación de discapacidad, lo cual supone garantizar su derecho a la capacidad jurídica. Lo anterior, en el marco de la finalidad de promover su inclusión social, la materialización del principio de igualdad ante la ley y de asegurar su participación activa en la sociedad a partir de la toma de sus propias decisiones.(…) De conformidad con lo anterior, en la sentencia T-312 de 2009, la Corte señaló que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa sólo opera en los casos en los que el titular del derecho no puede asumir su defensa, ya sea de forma directa o mediante apoderado. Lo anterior, debido a que el afectado es la única persona que decide de manera autónoma y libre la forma de reclamar la protección de sus derechos fundamentales.(…) Ahora bien, respecto de la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T-968 de 2014, este Tribunal estableció que se encuentra legitimado para actuar cuando cumple con los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad y (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma.
M.P. DARÍO HERNÁN NACLÁRES VÉLEZ
FECHA: 17/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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