Decisiones Sala Civil
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TEMA. RESPONSABILIDAD MÉDICA. Régimen de culpa probada. Pérdida de la oportunidad. Las obligaciones en responsabilidad médica son de medio, excepto, si las partes pactan en contrario como ocurre en las intervenciones estéticas. Esta responsabilidad se analiza desde la lex artis, siendo necesario demostrar la culpa, teniendo la carga el demandante. Sumado a ello, la jusrisprudencia de la Corte Suprema de Justicia menciona la necesidad de recurrir no sólo a las leyes de la experiencia y la lógica, y la historia clínica, sino también, a los conocimientos técnicos. Sobre la pérdida de oportunidad "(...) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que se trata de un perjuicio autónomo que dará lugar a la reparación, si se acredita que una adecuada prestación del servicio médico hubiera impedido el daño, incluso hay eventos en los que solo basta establecer que la falra del servicio le restó oportunidad de vida o mejora al paciente".
MP. DR. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 19/04/2022
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TEMA. CLÁUSULA CONTRACTUAL. Excepciones previas. Nulidad. Impugna la parte demandante la sentencia de primera instancia donde se encontró probada la excepción de cláusula compromisorio, al considerar que, si bien se pactó, ante controversia contractual se dirigirían al CREG, su competencia se limita a “la interpretación de los acuerdos operativos y comerciales y no a obtener decisiones de naturaleza constitutiva de condena” al vulnerar el acceso a la administración de justicia. No se encuentra conculcación alguna al probarse que en la cláusula se indico acudir al Tribunal para dirimir todas las controversias, así, estuvieran por fuera de la competencia de la CREG, por lo que prima la autonomía de la voluntad de las partes.
MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 6/04/2022
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Tema. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Cesión de usufructuo y cuotas sociales del contrato. Cosa Juzgada. Inexistencia y nulidad. Conversión del Para que opere la cosa juzgada, deben cumplirse obligatoriamente sus tres requisitos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto y (iii) identidad de causa. La promesa de compraventa a parte de cumplir con los requisitos de validez exigidos para todos los contratos, debe: (i) constar por escrito, (ii) que el contrato de la promesa no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, (iii) que contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato, (iv) que se determina de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. “La falta de cualquiera de los requisitos exigidos por la normatividad civil, frente a la promesa de compraventa, no genera la inexistencia de ésta, sino la nulidad, ya que expresamente se indica que los mismos deben cumplirse para que las obligaciones en ella contenidas surtan efectos. Sólo la incapacidad absoluta, la causa u objeto ilícitos y la falta de formalidades legales, pueden generar nulidad absoluta.”
MP. DRA. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 17/03/2022
SALVAMENTO DE VOTO. DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO.
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TEMA. PROCESO EJECUTIVO. LLENADO DE TÍTULOS VALORES. COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Es diferente el llenado abusivo del título, y la alteración del texto de este. El primero, “hace referencia a ocupar los espacios dejados en blanco, con despego de las instrucciones del suscriptor que los dejó, lo que conlleva imposibilidad de hacerlo valer contra quienes intervinieron antes de completarse. Y la segunda, “los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado”.
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA.
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 10/02/2022
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TEMA: REVOCATORIA DEL MANDATO ALCALDE DE MEDELLÍN. Debido proceso. Derecho al ejercicio y control del poder político. Etapas del proceso para la revocatoria del mandato de un dignatario de elección popular. No se pueden imponer cargas o trámites innecesarios en los procedimientos para la protección de derechos fundamentales. Competencia del Consejo Nacional. Se advierte que la decisión no aparece motivada, como incluso lo exige el art. 157 de la Ley 734 de 2002, para la suspensión del funcionario investigado; pero, adicionalmente prolonga indefinidamente el término perentorio que tiene el Consejo Nacional Electoral para expedir la certificación y, de entrada se advierte una decisión desproporcionada porque conlleva a la paralización del proceso de revocatoria del 46 mandato de un dignatario elegido por voto popular, lo que conlleva no solo a desconocer la voluntad de los ciudadanos; sino además, al desconocimiento de sus derechos fundamentales. Al efecto, la Ley Estatutaria 1757 de 2015, no consagró causales de suspensión del proceso de revocatoria; las que dicho sea de paso, son contrarias a su finalidad, como es la protección de los derechos fundamentales políticos de los ciudadanos, consagrados en el art. 40 de la Carta Política, como lo puntualiza la Corte Constitucional en la tutela (T-137 de 2001) y, para cuya protección, se requiere de un procedimiento ágil, pronto, sin dilaciones ni trabas, sin exigir tramites o requisitos a los adicionalmente consagrados como lo estipula el art. 84 de la Carta Política y cuyo desconocimiento, además viola el derecho fundamental a un debido proceso consagrado en el art. 29 de la Carta Política. Finalmente, se observa que de parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales porque no se advierten acciones u omisiones para la no expedición de la certificación sobre el estado contable y financiero de los apoyos para la campaña de la revocatoria del mandato del señor Alcalde de Medellín.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA TUTELA
FECHA: 18/03/2022
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TEMA: CONTRATO DE LEASING. Aplicación de la mora por incumplimiento de las obligaciones. Un simple sentido de la proporcionalidad sugiere que lo más razonable es incluir cláusulas que permitan al locatario que se retrasó en el pago -por circunstancias que en los periodos de ejecución de estos contratos podrían ser imprevisibles hasta para el más cauto- pero que muestre interés en continuar con el contrato y en pagar efectivamente sus obligaciones, negociar las condiciones del pago de la mora o las sanciones alternativas a la expulsión de su vivienda. Este razonamiento, expresado en un contrato, supondría diferenciar, por ejemplo, una mora leve que no da lugar a la terminación -por darse de dentro de un plazo de gracia, por no ser continua, ni reiterada, por obedecer a causas que la justifiquen transitoriamente, por presentarse estando ejecutado un porcentaje considerable del contrato, etc.- de otra mora grave que sí da lugar a ella -por ser reiterada, continua, resultar injustificada o afectar gravemente los intereses del acreedor. La mora leve, para preservar los intereses del banco, podría generar a cargo del deudor la obligación de reconocer intereses moratorios o cláusulas penales, y en todo caso la facultad del acreedor de iniciar el respectivo proceso ejecutivo. Sin embargo, sólo la mora grave daría lugar a la terminación y la restitución del inmueble. Si el contrato de leasing habitacional para la compra de vivienda, en el evento de la mora del locatario, sólo contiene regulaciones que otorgan garantías unilaterales para los intereses económicos del banco, sin ninguna consideración al estado de ejecución del contrato y su incidencia con el equilibrio económico del negocio, habrá un negocio en lo que lo abusivo va a predominar en muchos de sus aspectos. Por cierto, esto está en armonía con la doctrina probable que la Corte Suprema de Justicia ha configurado sobre la cláusula abusiva. Por tanto, bajo estos eventos, el juez tiene un especial deber de asegurar que el ejercicio de las potestades de terminación que el banco estipuló en el contrato por el evento de la mora, no se resuelvan en situaciones inequitativas o que generen beneficios y cargas económicas desproporcionadas, o que se constituyan en un impedimento grave para el acceso efectivo a la vivienda.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 29/03/2022






