Decisiones Sala Civil
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TEMA. TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMO CONSECUENCIA DEL COVID 19. El Decreto 797 del 4 de junio de 2020 estableció: “los arrendatarios podrían terminar unilateralmente el contrato de arrendamiento hasta el 31 de agosto de 2020, así: a) Pagando un ⅓ de la cláusula penal contemplada en el contrato de arriendo, sin que proceda cualquier otra penalidad, multa o sanción a título de indemnización, proveniente de la ley o de acuerdos entre las partes; (b) en caso de inexistencia de dicha cláusula penal, el arrendatario será obligado a pagar el valor correspondiente a un canon de arrendamiento; y (c) por último, para que el arrendatario pudiera terminar unilateralmente el contrato deberá estar al día con el pago de los cánones de arrendamiento y servicios públicos causados, así como con las demás obligaciones pecuniarias a su cargo hasta la fecha de terminación del contrato. El Decreto que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409 de 2020, de 17 de septiembre de 2020, pero “…dicha decisión tendrá efectos hacía futuro, pues no se considera necesario alterar la regla general retrospectiva de esta clase de decisiones, en tanto que implicaría 1) agravar las consecuencias problemáticas generadas por este decreto, en especial en cuanto atañe al principio de seguridad jurídica; y 2) ignorar que un gran número de contratos de arrendamiento de local comercial fueron finalizados bajo su amparo, bajo la convicción razonable y plausible de que este decreto estaba vigente y generaba efectos jurídicos válidos”.
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 14/10/2022
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TEMA. REQUISITOS DE LA FACTURA ELECTRÓNICA. “En criterio del Tribunal, los fundamentos esgrimidos por el a quo para revocar el mandamiento de pago, lesionan ese derecho de la sociedad demandante en tanto, corresponderá al comprador demandado demostrar en el proceso algunas de las siguientes circunstancias: (i) Que no le fue entregado o puestas a disposición la factura electrónica de generación. (ii) Que reclamó en contra de su contenido, ya por devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, mediante reclamo dirigido al emisor, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la factura electrónica como título valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1154 de 2020. (iii) Que el emisor no dejó constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, y por ende no cierta la afirmación bajo juramento de que la aceptación fue tácita. (iv) Que, si se trató de aceptación tácita de que trata el inciso 3 del artículo 773 del Código de Comercio, para efectos de permitir la remisión de la factura electrónica como título valor al registro, no pudo expedir o recibir la factura electrónicamente. (v) Que carece de capacidad para recibir la factura electrónica como título valor de forme electrónica y, por tanto, para aceptarla expresa o tácitamente de forma electrónica”
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 12/10/2022
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TEMA. PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y SU INJERENCIA EN RESPONSABILIDAD CIVIL. CON CAUSALIDAD EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS. “En términos generales, la interpretación que se ofrece es la siguiente: la preclusión de una investigación penal sólo afecta la competencia del juez civil cuando el juez penal haya declarado certeza sobre uno o algunos de los elementos relevantes para imputar responsabilidad civil. Bajo esa hipótesis, debe darse un mayor peso al deber de coherencia de las decisiones jurisdiccionales. En caso contrario, esto es, que se declare la preclusión de la investigación penal, pero sin realizar declaraciones de certeza sobre los hechos objeto de investigación en la sentencia respectiva, el juez civil no tendría ningún límite derivado de la cosa juzgada para decidir sobre los hechos del litigio de responsabilidad patrimonial, precisamente por el que punto no ha sido objeto de declaración judicial. [..] Este Tribunal, en concordancia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido reiteradamente que este régimen propio de las actividades peligrosas no cambia a un régimen de culpa probada o de “neutralización” de culpas, cuando el daño se produce en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, como es el caso cuando el daño se produce por colisión de dos o más vehículos automotores. En este supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del daño ¿Qué condiciones lo determinaron?”
MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 14/09/2022
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TEMA. RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO. "Es que nuestra legislación procesal no autoriza la ratificación de un documento público, y solo lo hace respecto de los documentos privados, al tenor de lo señalado en el artículo 262 ibídem, en esa medida, mal se haría en darle una interpretación extensiva a la mencionada normativa, cuando el legislador no lo consagró expresamente. De otro lado, la ratificación pretende corroborar la autoría del documento, existiendo una presunción de autenticidad respecto de aquellos suscritos por funcionarios públicos."
MP. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 12/10/2022
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TEMA. MEDIDAS CAUTELARES EXTRA PROCESO. “El art. 245 de la Decisión 489 de la Comunidad Andina regula la posibilidad de pedir ante la autoridad competente que se ordenen medidas cautelares inmediatas con diferentes objetivos como lo son: 1. Impedir la comisión de la infracción. 2. Evitar la consecuencia de la infracción. 3. Obtener o conservar pruebas. 4. Asegurar la efectividad de la acción o resarcimiento de los daños y perjuicios.”
MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 06/07/2022
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TEMA. INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA. CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. “A la luz de lo establecido en el artículo 42 del CGP y reiterada jurisprudencia de la Corte, se ha establecido el deber del juez de interpretar la demanda de tal manera que permita decidir de fondo el asunto, desentrañando la verdadera intención del demandante, pero sin suplantar al actor, tarea que debe realizarse en forma sistemática, razonada y lógica, respetándose en todo caso el principio dispositivo [… Los presupuestos de la acción de cumplimiento contractual han sido definidos de antaño por la jurisprudencia: “(...) la acción contractual requiere, para su viabilidad y procedencia, de las siguientes tres condiciones esenciales: a) existencia de un contrato bilateral válido; b) incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones que para él generó el pacto, porque en eso consiste la realización de la condición tácita y c) que el demandante, por su parte, haya cumplido los deberes que le impone la convención, o cuando menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos”
MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 18/05/2022








