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TEMA: REDUCCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EXCESIVAS EN PROCESO EJECUTIVO- Opciones que los arts. 599 y 600 del Código General del Proceso (C.G.P.) presentan al juzgado y a los ejecutados para evitar el decreto de medidas cautelares excesivas o reducir el alcance de estas. La mora en decidir impone actualizar el valor del crédito y de los inmuebles cautelados.

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  • Civil
    30 Junio 2026
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    TEMA: REDUCCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EXCESIVAS EN PROCESO EJECUTIVO- Opciones que los arts. 599 y 600 del Código General del Proceso (C.G.P.) presentan al juzgado y a los ejecutados para evitar el decreto de medidas cautelares excesivas o reducir...

HECHOS: Se condenó en 2021 a los demandados a pagar una indemnización; ante el incumplimiento, se inició proceso ejecutivo con embargo de siete bienes. Tras el avalúo de los bienes en $1.910 millones, se ordenó el remate, pero los demandados alegaron desproporción frente a la deuda que era de aproximadamente $204 millones. La ejecutante pidió mantener solo un inmueble, mientras los ejecutados propusieron afectar los demás. El juzgado mantuvo el embargo únicamente sobre el apartamento 601 y levantó las demás medidas cautelares, acogiendo la decisión de la ejecutante conforme al artículo 600 del CGP. Debe entonces determinarse la procedencia de la reducción de las medidas cautelares en un proceso ejecutivo cuando estas resultan potencialmente excesivas frente al monto del crédito, específicamente frente a la elección entre mantener afectado un solo bien o varios de los embargados, conforme a las alternativas previstas en los artículos 599 y 600 del Código General del Proceso.

 

TESIS: (…) Dentro del proceso no se discute que había medidas cautelares decretadas en exceso a los límites contemplados en los arts. 599 y 600 del C.G.P., y que resultaba forzoso hacer su reducción a un valor razonable frente a los montos perseguidos dentro del proceso. 23. Al revisar las dos normas reseñadas, se observa que estas contemplan tres sistemas diferentes para lograr que las medidas cautelares sean reducidas a valores proporcionales cobrados en un juicio. 24. El primero está en el art. 599 inc. 3 y 4 del C.G.P. que permite al juzgado de manera oficiosa omitir el decreto o limitar el alcance de las medidas cautelares cuando se advierta que estas pueden exceder el doble del valor del crédito cobrado (…)El segundo se encuentra en el parágrafo del art. 599 del C.G.P. El ejecutado puede escoger qué bienes quiere que sean afectados, elección que el juzgado podrá aceptar siempre que se mantenga la garantía máxima del acreedor y previo traslado a este.(…) El tercero se halla en el art. 600 del C.G.P. allí, el juzgado requiere a la parte ejecutante para que explique las razones para mantener embargos por fuera del límite máximo, o prescinda de las medidas (STC12918-2019 y STC17658-2025).(…) En este último evento, independientemente de la decisión del ejecutante el juzgado podrá escoger un solo bien si este tiene un avalúo superior al doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, y levantar las medidas sobre los demás bienes, siempre y cuando ese grupo de activos no se encuentre afectado por garantía real vinculada al crédito cobrado o formen un conjunto con el bien escogido, de suerte que al dejarlo sólo se perjudique el valor de una futura venta. En este caso, se advierte que confluyeron los sistemas dos y tres apenas mencionados, pues el juzgado no tuvo elementos de juicio para establecer el precio comercial de los siete bienes embargados sino hasta que se practicó y aprobó su avalúo. Antes de ese evento, sólo se contaba con información de la Alcaldía de Envigado(…)Hasta antes de que los demandados discutieran el valor catastral de los bienes no había un peritaje que desmintiera esos montos. Sin embargo, el art. 448 del C.G.P. indica que el único monto que se puede asegurar a un ejecutante en caso de un remate es el setenta por ciento del avalúo de los inmuebles. Si bien en una diligencia de subasta el precio puede aumentar, también puede no llegar nadie o venderse por el valor mínimo que la norma indica más un peso, y las reglas de la experiencia judicial muestran que los remates se mueven más en los escenarios de la deserción y la venta al precio mínimo, que en el recaudo de sumas excesivas de dinero. Es decir, que si un juez tiene la información de los valores catastrales de un conjunto de bienes para poder cumplir con el mandato de los arts. 599 y 600 del C.G.P. debe hacer dos cuentas simultáneas, la que propone el art. 444 del C.G.P. (150% del avalúo catastral) y la contenida en el art. 448 del C.G.P. (70% del avalúo judicial), pues será este último valor el que le dirá si los bienes existentes tienen un valor insignificante, normal o abundante para los propósitos reseñados.(…) Es decir, que si para el 31 de mayo de 2024 el crédito tenía un valor total de $197.186.063 más $6.649.200 de costas aprobadas, se requeriría que la totalidad de bienes superaran los $400.000.000 para romper con el límite del doble del crédito y las costas regulado en el art. 599 del C.G.P. Luego, si el único valor que se podía asegurar al ejecutante era el setenta por ciento del valor que propone el art. 444 del C.G.P. en este caso, aunque fueran siete inmuebles objeto de embargo la venta de todos ellos habría resultado insuficiente para cubrir el límite del art. 599 del C.G.P.(…) Y en el auto apelado no se observa que se haya hecho el menor ejercicio argumentativo para descartar la viabilidad de esa opción, que fue oportunamente propuesta por los demandados. Si bien se comparte lo desarrollado por el juzgado de instancia en cuanto a que no hay pruebas que muestren la necesidad de aplicar el enfoque con rostro humano a este proceso, pues pese a ser cierto lo reprochado en el recurso relativo a que dentro de los procesos civiles debe hacerse una ponderación de los derechos de las personas en condiciones desfavorables que intervengan o se vean afectadas por este (STC21255-2025, STC541-2026 y STC4045-2026, entre otras), a quien quiere lograr el reconocimiento de una condición especial para sí mismo o una persona bajo su cuidado, también le compete la carga contemplada en el art. 167 del C.G.P.(…). Con todo, este magistrado considera que para este proceso sí podía ser posible aceptar el ofrecimiento hecho por los demandados referido a pedir que se afectaran todos los demás bienes de su propiedad con excepción del Apartamento 601, al tener dichos inmuebles un valor ampliamente superior al máximo contemplado en el art. 599 del C.G.P. Más aún cuando el juzgado omitió motivar las razones para descartar esa posibilidad. Sin embargo, en este caso existe un problema que impide optar por una u otra tesis, y es la demora que tuvo el juzgado para tramitar este asunto y su recurso, al tomarse dieciocho meses hizo que la deuda creciera por el paso del tiempo y que no se tenga certeza del valor actual de los bienes objeto del proceso. Por lo anterior, antes de poder decidir sobre las cautelas decretadas en este proceso, en particular si se acepta la propuesta del demandante de rematar únicamente al Apartamento 601, o de los demandados de afectar todos los demás bienes, debe tenerse información actualizada sobre el valor actual del crédito y de los inmuebles para poder hacer el ejercicio de cálculo respectivo, y determinar qué opción resulta más ajustada en este momento del tiempo.(…) En tal virtud, se revocará el auto apelado para que el juzgado haga las anteriores tareas y defina con datos actuales qué bienes usará para lograr que la ejecutante recaude su crédito. Aunque las dos labores encomendadas pueden irse adelantando de manera paralela, se recomienda determinar primero el valor del crédito, para con base en esa información definir el bien o bienes por cautelar. A modo de recapitulación, pese a ser parcialmente razonable la actuación y decisión del juzgado, pues no motivó su descarte de la opción que los demandados presentaron con fundamento en el parágrafo del art. 599 del C.G.P., la suma de esa circunstancia y el largo trámite que el inferior funcional dio a este caso impiden refrendar su determinación(…)

 

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 16/06/2026
PROVIDENCIA: AUTO

 

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