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TEMA: VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL ELECTRÓNICA- La notificación personal electrónica del auto admisorio de la demanda se entiende surtida cuando se remite a una de las direcciones electrónicas inscritas, publicitadas por la sociedad en el registro público mercantil y existe constancia de entrega o acuse de recibo emitido por un sistema certificada. mercantiles de Las mensajería sociedades deben asumir las consecuencias derivadas de la información que registran para efectos de publicidad, oponibilidad y buena fe frente a terceros.

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  • Civil
    23 Junio 2026
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    TEMA: VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL ELECTRÓNICA- La notificación personal electrónica del auto admisorio de la demanda se entiende surtida cuando se remite a una de las direcciones electrónicas inscritas, publicitadas por la sociedad en el...

 

HECHOS: El Conjunto Residencial Ceibazul PH promovió demanda de protección al consumidor contra varias sociedades (entre ellas Pavimentar S.A. en reorganización) por incumplimiento en la garantía de bienes relacionados con la copropiedad. La demanda fue admitida el 26 de julio de 2024 y la parte demandante notificó electrónicamente el auto admisorio el 31 de julio de 2024 a la dirección: pavimentar@pavimentarsa.com, con constancia de entrega certificada. El 2 de octubre de 2025, Pavimentar S.A. promovió incidente de nulidad alegando indebida notificación por no haberse usado todas las direcciones registradas ni haberse acreditado recepción efectiva. El juzgado de primera instancia negó la nulidad mediante auto del 19 de noviembre de 2025, al considerar válida a notificación, ya que fue enviada a una dirección válida inscrita en el registro mercantil y existía constancia de entrega del mensaje. Es así que la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en fallas técnicas del acuse (registro SMTP). Es así que el problema jurídico a resolver es si ¿Es procedente declarar la nulidad por indebida notificación?

 

TESIS: Las reglas fijadas en la Ley para el impulso y resolución del proceso deben ser atendidas por las partes y el funcionario judicial. La desatención de las formas procedimentales da lugar –en ocasiones- al decreto de la nulidad con la cual se priva de efectos las actuaciones defectuosas.  (…)Ha dicho la doctrina que el objeto de la declaratoria de nulidad, “no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes.” Según el Código General del Proceso los principios propios del régimen de nulidades son los de especificidad, protección y convalidación(…)El artículo 133 del CGP prevé taxativamente las causales de nulidad dispuestas por el legislador(…)8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.(…) El artículo 134 de ese Estatuto Procesal instruye la oportunidad y trámite de las nulidades(…)El acto procesal de la notificación se encuentra regulado en los artículos 289 y siguientes del CGP; el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 introdujo otra alternativa para la de notificación a través de canales digitales(…)Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso” (…).a inconformidad de la incidentista se sustentó en que la notificación personal electrónica no se realizó válidamente, pese a que en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad aparecen registradas las direcciones electrónicas contador@pavimentarsa.com y pavimentar@pavimentarsa.com. No obstante, el reparo formulado no está llamado a prosperar; se acreditó que la parte demandante remitió la notificación personal del auto admisorio, la demanda y sus anexos al correo electrónico pavimentar@pavimentarsa.com; dirección que coincide con una de las cuentas inscritas por la sociedad para efectos de notificaciones judiciales en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín aportado por con la demanda. La dirección electrónica empleada por la parte demandante no fue obtenida de fuentes informales ni corresponde a un canal digital incierto o ajeno a la demandada; proviene del registro mercantil que conforme a los artículos 26 y 28 del C de Co cumple una función de publicidad frente a terceros, garantiza la oponibilidad de los actos sujetos a inscripción y genera actuaciones basadas en la buena fe.(…) Por ello, si la sociedad demandada optó por registrar dos direcciones electrónicas para efectos de notificaciones judiciales, ambas producen efectos jurídicos frente a terceros; los demandantes no están obligados a remitir simultáneamente las comunicaciones a todas las cuentas inscritas. Por otra parte, la notificación electrónica se realizó mediante una plataforma especializada de mensajería certificada; emitió constancia de "entrega y recibido al servidor exitosa" del mensaje enviado el 31 de julio de 2024 a la dirección electrónica pavimentar@pavimentarsa.com.(...) La certificación expedida por la empresa especializada constituye un medio idóneo para acreditar la recepción del mensaje de datos, sin que la parte incidentista aportara pruebas técnicas para desvirtuar la presunción derivada de dicho soporte. Las manifestaciones relacionadas con el alcance técnico del registro SMTP y la referencia al campo "to=" no desvirtúan la constancia de entrega emitida por la plataforma certificadora; la dirección electrónica utilizada corresponde exactamente a una de las inscritas en el registro mercantil de la sociedad. En ese contexto, la Sala Civil advierte que la postura asumida por la incidentista desconoce los deberes de lealtad, buena fe y colaboración con la administración de justicia previstos en el artículo 78 del CGP; pretende derivar consecuencias favorables de circunstancias atribuibles a la esfera de organización y administración de sus propios canales de comunicación. Las sociedades mercantiles deben asumir las cargas derivadas de la información que voluntariamente inscriben en el registro mercantil y adoptar las medidas internas necesarias para garantizar el adecuado monitoreo de las direcciones electrónicas que reportan.

 

MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 17/06/2026
PROVIDENCIA: AUTO

 

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