Decisiones Sala Civil
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TEMA: LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA - La lesión enorme se ha definido como el perjuicio patrimonial que sufre una de las partes en algunos negocios jurídicos, por la falta de equivalencia entre las prestaciones, tal y como sucede en el contrato de compraventa que, a voces del artículo 1946 del Código Civil es susceptible de rescisión por lesión enorme. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA LESIÓN ENORME - la legitimación no se circunscribe exclusivamente a los contratantes, sino que puede extenderse a terceros ajenos al negocio jurídico que pueden verse afectados patrimonialmente con ocasión del contrato. / ACREDITACIÓN DEL DESEQUILIBRIO EN EL PRECIO DE LA VENTA – Peritaje. / FRUTOS CIVILES - para que salga avante la restitución de frutos es necesario que exista certeza de que frente a quien se reclaman tenga la obligación de restituirlos. /
TESIS: “La Corte Suprema de Justicia ha invocado la existencia de tres criterios que han orientado en diferentes legislaciones la configuración de la lesión enorme (subjetivo, objetivo y mixto). (…) El objetivo es el criterio asumido por nuestro legislador en el artículo 1947, de manera que para su aplicación basta que el fallador determine la inequidad cuantitativa de las contraprestaciones, a través de la constatación de la asimetría aritmética en la proporción que establece la norma para concluir la presencia de la lesión enorme. (…) la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la legitimación en la causa para reclamar la acción rescisoria por lesión enorme recae en los sujetos que hicieron parte de la relación negocial, vendedor o comprador, en virtud del principio de relatividad de los contratos, según el cual solo se producen efectos entre quienes concurren a su celebración. (…) la Corte admitió la participación de algunos sujetos que denominó “terceros relativos” que se encuentran legitimados en la acción rescisoria por conservar un interés jurídico y legitimo en las resultas del litigio. Entre ellos, reconoció al cónyuge ajeno al negocio jurídico como legitimado en la causa para reclamar judicialmente la acción rescisoria por lesión enorme, cuyo interés orbita en la protección del patrimonio de la sociedad conyugal. (…) El artículo 71735 del Código Civil en concordancia con el artículo 96436 de la misma codificación, señala que los frutos civiles se entienden percibidos “desde que se cobran”, de tal manera que, para que salga avante la restitución de frutos es necesario que exista certeza de que frente a quien se reclaman tenga la obligación de restituirlos, lo que supone acreditar que los mismos se hubieran efectivamente percibido o que, al menos, ello hubiera sido posible, esto, condicionado además a la verificación de las condiciones en las que se ostente la posesión, esto es que se presuma la buena fe o que se demuestre la mala fe del detentador.”
PONENTE: SERGIO RAÚL CARDOZO GONZÁLEZ
FECHA: 21/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO - El arrendamiento es el contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a proporcionarle a otra el uso y goce de una cosa, durante cierto tiempo y ésta a pagar, como contraprestación, un precio determinado / IMPOSIBILIDAD DE PAGO POR PANDEMIA - Para despachar la causal de mora invocada, es necesario partir del Decreto 579/2020 "Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" / FACULTAD DE LA ARRENDADORA PARA TERMINAR EL CONTRATO - se faculta a la arrendadora para dar por terminado el contrato, bien a su vencimiento o en las prórrogas o renovaciones. En segundo lugar, se debe dar aviso a los arrendatarios con un mes de anticipación y finalmente, enumera los casos en que ello debe hacerse. /
TESIS: El Decreto 579 de 2020 “(…) dio pautas relacionadas con el tema que es materia de estudio y según el análisis de constitucionalidad que hizo la Corte Constitucional, está vedado al arrendador solicitar la terminación del contrato de arrendamiento por el incumplimiento del pago de los cánones generados entre los meses de abril, mayo y junio de 2020, los mismos que son objeto de las pretensiones. (…) dicha norma fue objeto de control de constitucionalidad y allí se indicó que lo que justifica la medida de suspensión de acciones de desalojo tiene que ver con la afectación de los ingresos y el riesgo de incumplimientos que pueden derivar en medidas de restitución de inmuebles y refiriéndose al pago de cánones, aludió a que la disposición impide que el no pago de los cánones durante ese periodo de vigencia, constituya causal de terminación unilateral y ello es independiente de su cobro, porque también se dieron pautas para el pago en el evento de no llegarse a un acuerdo, como ocurrió en este caso concreto. (…) Al no haberse dado cumplimiento a los parámetros citados para que fuese viable solicitar la terminación de manera unilateral, es procedente negar el reconocimiento de dicha causal y como así lo dijo el A quo, la sentencia de primera instancia será confirmada.”
PONENTE: JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 24/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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RECHAZO POR FALTA DE COMPETENCIA Para el caso concreto es necesario diferenciar el rechazo de la demanda por falta de competencia del rechazo por carencia de requisitos formales; pese a que en ambos escenarios el juez rehúsa el conocimiento del asunto, el origen y las consecuencias son distintas; tenerlo presente no tiene solo un propósito netamente legalista, sino que además teleológicamente se sustenta también en no poner en riesgo relevantes derechos de raigambre constitucional como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. / DOS CLASES DE RECHAZO - conforme al artículo 90 del Código General del Proceso/ (…) a) La primera, se deriva de la falta de subsanación de los requisitos de que carece el libelo genitor; esto impone una decisión de inadmisión, al tenor del inciso tercero y siguientes del artículo ibidem, por: 1) no reunir requisitos formales; 2) no aportar los anexos ordenados por la ley; 3) no reunir las pretensiones acumuladas los requisitos de ley; 4) no actuar el demandante por conducto de su representante; 5) no satisfacer el derecho de postulación; 6) no contener el juramento estimatorio y; 7) no acreditarse que se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad. Estos supuesto conducen al rechazo de la demanda, si el demandante en el término de 5 días no procede a subsanar en la forma requerida por el juez. / b) La segunda, es distinta; tiene razones y consecuencias diversas a la anterior. Está consagrada en el inciso 2º ejusdem: “el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose” (Resaltos del Tribunal). Es claro; los tres supuestos fácticos dan lugar a un rechazo de plano, pero la falta de jurisdicción o la falta de competencia, por garantía de acceso a la administración de justicia, tienen que tener una consecuente remisión al juez que sí ostente esa “jurisdicción” o esa competencia que el juzgador rehúsa/.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 22/02/2023
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TEMA: VALOR DE INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN - En punto al tema la Corte Constitucional en la sentencia C C-1074 de 2002 consignó las características de la indemnización cuando ocurría la expropiación/ VALOR DEL MATERIAL PROBATORIO - La prueba sea de vital importancia para demostrar los hechos objeto de la litis, toda vez que al fallador le está prohibido basarse en su propia experiencia para decidir, pues su actuación debe cimentarse en los medios legales de persuasión recaudados y allegados oportunamente al proceso, principio este contenido en el artículo 164 del C. General del P./
TESIS: “(…) el Decreto 1420 de 1998, con la finalidad de establecer las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinaría el valor comercial de los bienes inmuebles, para la ejecución de los siguientes eventos, entre otros, la “Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía judicial”, en donde concretamente en el Art. 21 se indicó como parámetros que se tendrán en cuenta en la determinación del valor comercial. (…) En punto al tema la Corte Constitucional en la sentencia C C-1074 de 2002 consignó que las características de la indemnización cuando ocurría la expropiación eran que i) Debía ser previa y ii) Debía fijarse consultando los intereses de la comunidad y del afectado y, de igual manera, esa Corporación ha desarrollado el artículo 68 de la Constitución Política y la relevancia de la valoración probatoria que se debe efectuar por el juzgador cuando existían medios de convicción técnicos. (…) el artículo 168 ejusdem establece que para que la prueba sea procedente, debe revestir unas características, a saber: i) conducencia, ii) pertinencia y iii) utilidad.”
PONENTE: JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 22/02/2023
PROVIDENCIA: AUTO
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TEMA: PROCEDENCIA DEL EMBARGO DE BIENES DE LOS HEREDEROS PARA GARANTIZAR EL PAGO DE OBLIGACIONES A CARGO DE LA SUCESIÓN - En principio los herederos no están obligados a pagar las deudas del causante con su propio patrimonio / LÍMITES PARA PERSEGUIR EL PATRIMONIO DE LOS HEREDEROS - El art. 411 del C. Civil, expresamente consagra que los herederos son deudores a prorrata de sus cuotas en la herencia y hasta por el monto o valor de la herencia; lo que implica que a un solo heredero no se le puede exigir el pago total de la obligación /
TESIS: “Con los activos de la sucesión se deben cubrir las deudas del difunto; pero, en caso de que los bienes sean distribuidos y adjudicados entre los herederos, sin que previamente se haya cubierto los pasivos, los herederos son responsables a prorrata de sus cuotas y hasta por el monto de la herencia adjudicada. (…) “la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en un importante pronunciamiento sobre la materia, estableció con precisión que los acreedores hereditarios pueden optar por una entre tres vías que están a su disposición para hacer efectivos sus créditos: (1) pueden demandar a la sucesión, en cabeza de su representante; (2) pueden esperar a la terminación del juicio y la liquidación de la herencia, para demandar a los herederos a prorrata de su cuota hereditaria; o (3) pueden intervenir en el juicio de sucesión, para incluir sus créditos dentro del inventario respectivo y ser partícipes de la partición .( T 334 -03)” (…) por mandato del art. 87 del C. General del Proceso, se tiene que vincular al proceso a todos los herederos reconocidos en el proceso de sucesión, los demás que se conozcan y los indeterminados; de tal manera, que el proceso surte efectos contra todos ellos, máxime en este caso, que han intervenido activamente prestando cauciones para obtener el desembargo de bienes del causante”
PONENTE: LUIS ENRIQUE GILL MARÍN
FECHA: 16/02/2023
PROVIDENCIA: AUTO
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TEMA: TÍTULOS EJECUTIVOS – obligación de allegar las instrucciones junto con los títulos valores / carga de demostrar la no existencia de instrucciones para completar el tenor literal del título valor / INSTRUCCIONES TITULOS EJECUTIVOS – art. 662 desde lo sustantivo, no exige que se trate de “carta” de instrucciones o que “consten por escrito en un documento o que tenga que seguirse unos parámetros previamente establecidos por la Ley / ANATOCISMO – En el Ordenamiento Jurídico Colombiano no está proscrito el cobro de intereses sobre intereses llamado “anatocismo” /
TESIS: En este orden, no está en duda, no esta en duda que la carga del banco ejecutante para adelantar la acción cambiaria con base en un proceso ejecutivo era allegar los pagares como documentos que prestan mérito ejecutivo, sin que desde lo sustancial, la parte demandante tenga la carga de adjuntar las instrucciones como parte integral de lo vertido literalmente en el soporte material constitutivo del titulo valor; instrucciones que son un mecanismo que legitima al tenedor del título valor para completar el tenor literal de los pagarés y no hacen parte de dichos títulos valores en si mismos, porque la prueba del derecho y la correlativa obligación cambiaria están incorporados en los títulos valores y no en las instrucciones. En síntesis, para ejercer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia con el fin de efectivizar los derechos cambiarios que están incorporados en los pagarés – títulos valores, el banco ejecutante además de cumplir con los requisitos de la demanda en forma y sus anexos, solo debía aportarlos como títulos ejecutivos sin instrucciones; las instrucciones son el mecanismo que legitima completar el tenor literal del titulo valor, pero el derecho se incorpora es en el soporte material del títulos valor y no en las instrucciones. (…) ¿En quién recae la carga de demostrar la no existencia de instrucciones para completar el tenor literal del título valor? Como la parte ejecutante con el aporte de los dos pagarés cumplió con la carga de demostrar que en su cabeza concurren los derechos cambiarios y a cargo del demandado, quien tiene la carga de probar que dichos derechos incorporados materialmente en los títulos valores no corresponden, es el demandado; al respecto expresa el articulo 167 CGP que, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” (…) como no hay exigencia legal en cuanto a la forma como se emiten las instrucciones pueden verbales, escritas, expresas, tacitas o derivadas del negocio causal o posteriores al acto de creación del título (…)”.
PONENTE: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 17/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA







