Decisiones Sala Civil
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TEMA. DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD DE HECHO EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN. “…tiene derecho a que la judicatura analice y resuelva su pretensión, la que le será favorable en la medida en que acredite los elementos propios de la institución, sin que se haga mayor esfuerzo en la demostración del lazo sentimental que con rigurosidad se exigen a los concubinos ya que se está en presencia de unos auténticos marido y mujer, y no “de aquellos simples amantes respecto de los cuales el trato sexual que normalmente se dispensan no trasciende esta unión concubinaria, ya que como lo dice la Corte en común sólo tienen el lecho y la vida de los afectos” (G.J. t, CLII, pág. 347). Está claro que, por estar ligados por vínculo matrimonial, lo hacen como marido y mujer, bajo el mismo techo y lecho, surgiendo entre ellos algunos efectos personales se adquiere la calidad de cónyuges y por ende el estado civil de casados y las obligaciones recíprocas entre cónyuges. Así las cosas, para los efectos que pretende la actora debe demostrar que a la par de ese matrimonio, en el que se itera, no se formó sociedad conyugal, aunaron esfuerzos encaminados - como lo hacen los concubinos “a formar un capital a través de los correspondientes aportes, con el propósito de repartirse entre sí las ganancias o las pérdidas derivadas de la especulación, entonces ahí sí hay lugar a afirmar que aparece estructurada una verdadera sociedad de bienes, formada por los hechos. “En esta última eventualidad, por supuesto que le corresponde al interesado acreditar fehacientemente todos los elementos esenciales que estructuran una sociedad, vale decir, el animus societatis o sea la intención de asociarse – distinta del interés individual de los socios -, el aporte de los consocios destinado al desarrollo y explotación de la compañía, o en sentido más amplio, “la recíproca colaboración en la pareja en una actividad económica con miras al logro de un propósito común ” (G. J. t. CC, pág. 40) así como también la pretensión de obtener una utilidad económica repartible o de asumir, de consuno, las pérdidas que puedan originarse de ella”
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 14/12/2022
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TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. Vulneración del debido proceso, al omitir valorar adecuadamente las pruebas. Es evidente, entonces, que el juez no solo omitió valorar adecuadamente las pruebas, sino también interpretar la contestación a la demanda, pues solo se limitó a una lectura mecánica de los hechos descritos en la misma, olvidando que, de acuerdo al criterio jurisprudencial (sentencia SC1971 de 2022): «…el juez de la causa, obligado…está a interpretar razonablemente todos los escritos de las partes (incluida la contestación de la demanda)…De lo contrario, sacrificaría la realización del derecho de defensa por un simple formalismo… contrariando el mandato de los artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso, así como el precedente de la Sala, que en punto a la interpretación de la demanda –y, mutatis mutandis, de su contestación–, ha sostenido: «[De acuerdo con] la doctrina probable de esta Corporación (...), “El juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su 16 misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante…». Ahora, aceptando en gracia de discusión que estuviese acreditado el ánimo de dueña exclusivo y excluyente de la demandada sobre la cosa singular pretendida en reivindicación, faltaría otro elemento estructural de la pretensión, pues el demandante no se remontó en los antecedentes del dominio a una fecha anterior al inicio de la posesión de aquella, lo cual resultaría necesario en orden a desvirtuar la presunción de dueña establecida por el artículo 762 del Código Civil. Claramente se está ante doctrina probable que fue desatendida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín (posición se puede rastrear invariable hasta Sentencia de Casación Civil del 20 de junio de 2017 SC8702 de 2017. Rad. 11001-3103-030-2003-00831- 02. M.P. Luis Alonso Rico Puerta) y dedujo una consecuencia jurídica (la restitución del bien inmueble pretendido en reivindicación), soslayando el escenario fáctico que se extrae de la contestación a la demanda y las declaraciones de las partes, por lo que «resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma», en este caso el artículo 946 del Código Civil, «es absolutamente inadecuado» y edifica un defecto fáctico que abre paso a la procedencia excepcional del resguardo constitucional contra providencia judicial.
FECHA: 16/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA TUTELA
PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
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TEMA. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. “Excepcionalmente y, producto de una larga evolución jurisprudencial, que encuentra origen en la sentencia C-543 de 1992, se estableció la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales cuando estas plasman verdaderas actuaciones arbitrarias e ilegítimas de la autoridad judicial, contrarias al orden jurídico preestablecido y violatorias de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, actuaciones a las que la Jurisprudencia denominó “vías de hecho”, y que en sentencia C-590 de 2005 caracterizó y describió. […] La máxima autoridad judicial en ponencia reciente SU-191 del 2022, Exped T-8412216 relacionó los presupuestos (de configuración de la cosa juzgada en acción constitucional) “explicó que la cosa juzgada se configura cuando se adelanta un nuevo proceso (i) con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta (ii) identidad jurídica de partes, (iii) objeto y (iv) causa”
MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
PROVIDENCIA. SENTENCIA DE TUTELA.
FECHA. 19/01/2023
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TEMA: TÍTULO EJECUTIVO. Contrato bilateral. Es criterio reiterado de la Sala que los contratos bilaterales que contengan obligaciones expresas, claras, exigibles y reunidos ciertos requisitos probatorios constituyen título ejecutivo. De igual forma, debe indicarse que pese a que en la sentencia es donde el juez estudia la legitimación en la causa, en los procesos declarativos o de conocimiento ordinarios, hay en ocasiones el juez tiene el deber de examinarla para la admisión de la demanda, y ello ocurre por lo común en los procesos especiales cuando debe pronunciarse sobre el fondo de lo pedido en el mismo auto admisorio de la demanda, o posteriormente, pero sin debate probatorio previo si el demandado no se opone, lo cual ocurre en el proceso ejecutivo. La postura del Tribunal es que, además del contrato de arrendamiento, era necesaria que se allegara la prueba del incumplimiento doloso o culposo de la sociedad arrendadora, pero contrario a ello en el mismo texto de la demanda se afirma que la restitución obedeció a petición de los propietarios del inmueble, lo que claramente elimina la posibilidad de hacer exigible alguna prestación con fuente en la relación arrendaticia. En el mismo sentido si la actora considera que debe reconocerse el valor de las adecuaciones o indemnización equivalente a la suma pactada como cánones de arrendamiento, la ausencia de obligación clara, expresa y exigible a cargo de la arrendadora es notoria, como que desconoce que el proceso ejecutivo tiene origen en un derecho cierto aunque discutible, es decir, exige como presupuesto una declaración de certeza documentada en el título ejecutivo, en otras palabras título que por su sola apariencia, se presenta como indiscutible para el juez y contiene un derecho reconocido previamente, en favor del acreedor y a cargo del deudor, es decir, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente, lo que indica que debe constar por escrito como requisito ad-solemnitatem, que tanto su objeto, que es el crédito, como sus sujetos, acreedor y deudor, se hallen inequívocamente reseñados, y que se trate de una obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a condición o plazo, se haya vencido éste o cumplido aquélla.
FECHA: 14/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
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TEMA. OBLIGACIÓN DE HACER. OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE EN EJECUTIVO CONEXO. “De acuerdo con lo previsto en el artículo 422 del C.G.P, “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción…”. […] cuando se trata de procesos de ejecución, se parte de la base de la certeza de la obligación que se pretende hacer efectiva; es así como la parte demandante, tenedora del documento en que conste la misma, queda exonerada de la carga probatoria que le imponen las normas en mención, le basta allegar el título para que sus pretensiones se vean establecidas. En cambio, el accionado debe proponer y probar los hechos fundamento de las excepciones tendientes a enervar la acción.”
MP. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA 19/01/2023
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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA. Factor territorial en caso de copropiedad. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita. La norma transcrita permite inferir que es posible formular demanda en el lugar de domicilio del demandado; en el domicilio principal de la persona jurídica demandada o en el de alguna de sus sucursales o agencias, siempre que estén vinculadas con el asunto; o en el sitio donde deba cumplirse la obligación, lo cual quiere decir que el actor cuenta con fueros concurrentes por elección y que el juez debe ceñirse a lo manifestado por este para efectos de la competencia. La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia (Auto AC635 de 2020) ha reiterado que cuando se trata de procesos relacionados con cuotas de administración de una copropiedad, es claro que concurre el fuero previsto en el numeral 3º del artículo 28 del CGP, por cuanto lo que se reclama es el cumplimiento de una obligación contractual, esto es dispuesta en el reglamento de propiedad horizontal.
FECHA: 20/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
PONENTE: DRA PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA






