Decisiones Sala Civil
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TEMA. CLÁUSULA ACELERATORIA EN PAGARÉS. “El pacto de cláusulas aceleratorias de pago en los negocios jurídicos que celebren los particulares se encuentra regulado por el legislador en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990. Esta norma reglamenta las condiciones bajo las cuales deben operar las cláusulas aceleratorias de pago en caso de que sean pactadas por las partes. Allí se indica que debe tratarse de obligaciones pagaderas mediante cuotas periódicas”. Como puede observarse, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la aludida cláusula confiere la facultad al acreedor de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación solo si se trata de carácter periódico. Es decir, aun cuando en este asunto se haya pactado que en caso de incumplimiento o retardo en el pago de intereses se podría acelerar el plazo, en tratándose de una obligación con fecha de vencimiento a día cierto, no es viable su aplicación, conforme lo establece el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, que regula el tema.”
MP. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 31/01/2023
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TEMA: CARENCIA DE OBJETO ACCION POPULAR. Se presenta cuando desaparece la situación de hecho que trasgredió el derecho y no da pie a prevenir a que se vuelva a vulnerar el mencionado bien constitucional. Al ser el objeto primario de esta acción la protección de las garantías generales, parte de la premisa fáctica de su conculcación, por eso en aquellos casos en que ha cesado la vulneración o amenaza del derecho a proteger en sede constitucional, se produce el fenómeno del hecho superado, supuesto que se optimiza cuando ha desaparecido la situación de hecho que provocó la transgresión al bien jurídicamente protegido por la Constitución, produciéndose como consecuencia lógica, la cesación de los efectos jurídicos posteriores a su acaecimiento, quedando sin asidero cualquier decisión de fondo sobre el asunto debatido, por carecer de objeto material para juzgar. Si bien al presentarse la presente acción la entidad demandada vulneraba los derechos colectivos rogados, al momento de proferirse la sentencia en primera instancia, la afectación había cesado como efectivamente corroboró el juez de instancia, por lo que no se hace necesario proferir orden de amparo, y frente a la orden de no repetición, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 señala en lo pertinente que la sentencia contendrá: “La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante…”. Luego, improcedente la orden que el recurrente echa de menos, en tanto es claro que está atada a la prosperidad de las pretensiones.
FECHA: 30/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
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TEMA. SANEAMIENTO DE NULIDAD. “es importante resaltar que la nulidad, por regla general, puede ser saneada, tal y como lo dicta el artículo 136 del Código General del Proceso. […] si bien la línea jurisprudencial de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en principio condicionaba la validez de la notificación electronica a la recepción del acuso de recibo del mensaje, (CSJ STC16051-2019 ) “En lo tocante a la notificación vía correo electrónico, el inciso quinto del numeral 3º de la misma disposición consagra que se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación “cuando el iniciador recepcione acuse de recibo”. Lo cierto es que en años posteriores dicha postura fue modificada, en el sentido que se aclaró la forma en que debía entenderse surtida la notificación electrónica y su modalidad de prueba para su acreditación (STP16420-2022) [..] la eficacia de la notificación no gira en torno a la voluntad del destinatario del correo electrónico, sino a la demostración por otros medios probatorios que efectivamente la notificación electrónica fue remitido, como sucede con las plataformas de las empresas postales que certifican la remisión del mensaje de datos”
MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 27/01/2023
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TEMA. COSA JUZGADA VS ARTÍCULO 422 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. “el debate no se da porque existiera o no cosa juzgada entre la decisión del proferida en el proceso con radicado 05001-40-03-014-2009-00648-00 y la presente; no, el quid del asunto se relaciona con la claridad y exigibilidad de la obligación, pues frente a las expensas ya cobradas, operó la renuncia tácita de la solidaridad”
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 26/01/023
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TEMA. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, ENTRADA EN VIGENCIA DE PÓLIZA DE SEGURO CON CLAUSULA “CLAIMS MADE” “Y si bien es cierto, que el art. 278 del C. General del Proceso, con buen tino, facultó al juez para que en cualquier estado del proceso dicte sentencia anticipada, entre otros casos: “3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (negrillas fuera de texto); también lo es, que tal pronunciamiento anticipado solo se debe emitir cuando está provisto de una prueba válida, sólida e incuestionable; en esta labor el fallador debe ser extremadamente cuidadoso, máxime cuando aún no se ha superado el período probatorio, que precisamente, está destinado entre otros fines, para acreditar tales circunstancias o desvirtuarlas. […] En efecto, lo que de entrada se advierte es una discusión sobre la vigencia del seguro, para determinar si la reclamación efectuada por el demandante a la llamada en garantía fue oportuna o no, discusión que está enfocada a los presupuestos de la pretensión y que en última instancia es determinante para su prosperidad y técnicamente, es ajena a una controversia sobre el presupuesto material de la legitimación en la causa por activa y por pasiva, que precisamente, es el que permite dictar sentencia anticipada cuando en el proceso existe prueba contundente e incontrovertible sobre su ausencia”
MP. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 24/01/2023
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TEMA. CLÁUSULA PENAL, COMO TÍTULO QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO. “Bien es sabido que el proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagra el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, autorizado está el acreedor a reclamar del segundo la consabida obligación. […] Ahora, el tópico del mérito ejecutivo de la cláusula penal en nuestro país es asunto discutido y con diversas posiciones que van desde que ésta nunca puede cobrarse ejecutivamente porque siempre es necesario que se declare previamente el incumplimiento en un proceso declarativo; que puede ejecutarse siempre que se aporte la prueba del incumplimiento y cumplimiento correlativo (título complejo); o que basta que el contrato cumpla los requisitos de un título ejecutivo sin que sea necesaria la prueba del incumplimiento.”
MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 26/01/2023






