Decisiones Sala Civil
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TEMA. RESPONSABILIDAD CIVIL POR CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIÓN. “…correspondiendo el hecho generador de la lesión al levantamiento de una edificación, procede su encuadramiento bajo la teoría de las actividades peligrosas desarrollada con base en el artículo 2356 ibídem, como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada la construcción de inmuebles (CSJ SC 153 de 27 abr. 1990). Esto en tanto que, como en anterior oportunidad lo precisó la Corte, «[t]al responsabilidad, connatural a los procesos de renovación urbana que experimentan las grandes ciudades, carece de una regulación específica en nuestra legislación, pues el artículo 2351 del Código Civil, que disciplina los perjuicios por la ruina de un edificio, se aplica únicamente a los defectos de construcción o al inadecuado mantenimiento de las edificaciones, no así a los perjuicios por la realización de nuevas obras que, sometidas a los cánones urbanísticos actuales, tienen impacto sobre los predios circundantes, los cuales se hicieron en otro momento y con criterios técnicos diferentes.» (CSJ SC512 de 2018, rad. 2005-00156) (…) Nexo causal. Respecto al nexo causal, conviene iterar que el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa. …Para tal fin, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01). …Así las cosas, en la búsqueda del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba -directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria.”
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 14/12/2022
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TEMA. CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN PARA EX INTEGRANTE DE LAS FARC-EP. “En noviembre de 2016 se firmó el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, a través del cual, entre muchos otros puntos, se estableció la creación de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección dentro de la Unidad Nacional de Protección, con la finalidad de garantizar la seguridad y protección de los ex integrantes de las FARC-EP y sus familias, de acuerdo con el nivel de riesgo en el que se encuentren, estableciendo además que las medidas de protección que se tomen con esta población, deberán ejecutarse en forma oportuna y eficaz. (…) si la Unidad Nacional de Protección a través de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección consideró que la seguridad e integridad personal del accionante está en peligro inminente y por ello ordenó medidas urgentes de protección, así mismo tiene el deber de garantizar su cumplimiento con premura”
MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ.
PROVIDENCIA. SENTENCIA DE TUTELA.
FECHA. 27/01/2023
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TEMA. CONFLICTO DE COMPETENCIA EN ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR ENTRE LA SIC, SFC Y JUZGADO LABORAL. “El Código General del Proceso reitera en el artículo 24 numeral 1, literales a y b la competencia jurisdiccional que tiene la SIC respecto de los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor y por violación a normas de competencia desleal, igualmente, le atribuye la competencia para adelantar los procesos por infracción de derechos de propiedad industrial. (…) la SFC es la competente para conocer de la acción de protección al consumidor, cuando esta se ejerce por parte de un consumidor financiero contra una entidad vigilada, frente a conflictos surgidos del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas con ocasión de la actividad financiera. (…) En materia de procedimiento laboral, como también ocurre en procedimiento civil, se aplica el principio de rogación de justicia (excepto en lo relativo al quantum), según el cual las partes o el interesado son quienes deben promover las causas judiciales en procura de sus derechos. Este principio impide que los jueces de la especialidad laboral inicien motu proprio la acción a través de la cual se dirimen las controversias que surgen de la relación entre trabajadores y empleadores o en materia de seguridad social.”
MP. SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA
FECHA. 07/02/2023
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TEMA. GUARDIÁN DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA. FALLAS MECÁNICAS COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD. TASACIÓN DE PERJUICIOS. PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR AFECTACIÓN A BIENES DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. “se ha considerado como guardián a “quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes”, ostentando dicha posición quien tenga la detentación, directa o indirecta, del bien utilizado. Tal guardianía puede ser ejercida por su propietario, empresario, tenedor, poseedor e, inclusive, los detentadores ilegítimos y viciosos, también denominados usurpadores, en tanto que asumieron de hecho el poder autónomo de mando, obstaculizando el de los legítimos titulares. (…) la jurisprudencia considera a quien ejerce la actividad peligrosa por oficio, esto es, como una actividad económica organizada, como garante frente a terceros del estado de regularidad del vehículo causante del daño, por lo que, en principio, no puede invocar defectos en el sistema de frenos o mecánico como hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, pues ello sería pretender excusar la responsabilidad al amparo de un evento que es endógeno al riesgo creado por el empresario al poner en funcionamiento un bien potencialmente peligroso.(…) La reparación frente a la lesión a bienes de relevancia constitucional cuenta con respaldo en el bloque de constitucionalidad, concretamente, lo determinado en la Convención Americana de Derechos Humanos de 196922, vertido en el numeral 1 del artículo 63.”
MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 26/10/2022
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TEMA. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD. “Cuando un socio de una empresa alega haber sufrido perjuicios derivados de la acción u omisión de un socio y asesor sin cargos de administración en la empresa, en razón de operaciones comerciales ejecutadas por éste y avaladas por la administración ¿el socio no-administrador está llamado a resistir la pretensión indemnizatoria? (…) Cuando el socio de una empresa alega que las operaciones antijurídicas de la empresa le causaron un daño, le está imputando al hecho dañino a un acto propio de la empresa, que es una persona diferente y distinta de sus agentes y/o de los otros socios. Por tanto, en principio, quien está llamada a responder es la empresa y no sus agentes. (…) quien pretenda la indemnización de perjuicios derivados de la administración de la sociedad, incluidos los socios de la empresa, tienen la carga de acreditar: “(i) la acción u omisión de un administrador contraria a los deberes legales, estatutarios o contractuales de su cargo, imputable a título de dolo o negligencia; (ii) un daño, y (iii) el nexo causal que enlaza la conducta reprochada del administrador y el daño concreto provocado” (SC2749 – 2021).
MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA: 19/01/2023
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TEMA. OBLIGACIONES CONDICIONALES. El artículo 1530 del Código Civil define las obligaciones condicionales como aquellas que dependen de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto, que puede suceder o no. Desde luego, la condición puede conllevar el nacimiento o la extinción de la prestación, al tiempo que puede determinar su exigibilidad, cuando ésta se cumpla. (…) como el precepto 1536 del Código Civil estableció que la condición puede ser suspensiva o resolutoria, es dable concluir que la primera de ellas suspende la adquisición de un derecho, mientras la segunda lo extingue por su cumplimiento, lo que en manera similar se puede decir de la exigibilidad de la prestación, en tanto ésta, sometida a esa modalidad, únicamente es exigible tras verificar el cumplimiento de la condición (Suspensiva), o deja de serlo cuando ocurre ese hecho futuro e incierto (resolutoria).”
MP. MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO
PROVIDENCIA. SENTENCIA.
FECHA. 07/02/2023








