Decisiones Sala Civil
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TEMA: TÍTULOS EJECUTIVOS - INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN - notificación auto que admite demanda o libra mandamiento ejecutivo. “… la sala advierte que el plazo de un año, que otorga el art. 94 del C.G.P., para notificar el auto que admite la demanda o libra mandamiento ejecutivo al demandado, contado a partir de la notificación al demandante de esa misma providencia, es suficiente para hacer efectivo dicho acto de comunicación, así como para obtener su emplazamiento y la notificación a través de curador ad-litem, si fuere el caso (…). (…) la regulación para la notificación al demandado del auto de admite la demanda o libra mandamiento ejecutivo ha sufrido cambios y se ha venido ajustando para facilitar su realización; para cuyo efecto, la parte demandante tiene la carga de suministrar la dirección donde efectivamente se puede localizar al demandado, que usualmente corresponde al lugar de su trabajo o de habitación, lo expresamente lo preveía el art. 318 del C. de P. Civil, al exigir a quien solicitaba el emplazamiento que desconocía tales lugares donde se localizaba la persona que debía concurrir al proceso; es así, como en la actualidad se autorizo como medios para obtener la notificación los correos electrónicos y los postales, debidamente autorizados, y se facilito el emplazamiento, es así como expresamente consagra el Numeral 4º, art. 291 del C. General del Proceso, que “Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código”. Como se puede ver, basta que la parte demandante sea diligente y riguroso en la consecución de la dirección del demandado y que debe consignar en la demanda para su notificación y si la remisión de la comunicación y aviso para su vinculación al proceso, no resulta exitosa, puede solicitar directamente su emplazamiento, sin necesidad de otras pesquisas. (…) en este caso, se constata que a pesar de que el mandamiento de pago se libró el 05 de septiembre de 2017, la parte actora intentó realizar la notificación personal a la accionada, remitiendo los citatorios a las direcciones que informó al Juzgado; pero pasado un año desde que se libró la orden de apremio no había conseguido tal cometido; incluso, para proceder al emplazamiento de la ejecutada, el Juzgado requirió a la pretensora por auto del 10 de diciembre de 2018, para que allegara los soportes del resultado del envío de los citatorios; orden que pasados casi nueve (9) meses no había cumplido; por proveído del 03 de septiembre de 2019, requirió al extremo activo para que en el término de (30) días, cumpliera con la carga procesal exigida, so pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito conforme con el art. 317 del C.G.P.; solo y en virtud de dicho requerimiento, la ejecutante por escrito radicado el 13 septiembre de 2019, allego las constancias requeridas y se procedió al emplazamiento y a la designación de curador ad-litem a la accionada; sin que se advierta maniobras de la parte demandada para eludir o impedir su notificación y que dificultaran a la pretensora su realización; en cuyo así, si se tendría que examinar esas conductas para determinar su incidencia en la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda (…).”
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 20/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: “LA PETICIÓN PROBATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA, NO SE ADECÚA A LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 327 DEL CG del P. NIEGA. (…) En esos términos, la solicitud elevada por la parte actora resulta improcedente, toda vez que el recurso frente a la sentencia anticipada tiene precisamente como objeto analizar si podía finiquitarse el asunto de forma previa, sin que fuera necesario practicar las pruebas ya decretadas, o si por el contrario se hacía indispensable agotar el periodo probatorio. Ese será el tema a decidir en segunda instancia.
M.P: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 28/07/2022
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TEMA: “CLARIDAD DE LA DEMANDA. (…) “Como lo expresa el integrante de la Sala Cuarta de Decisión, sin más preámbulos, el asunto que convoca a la Sala exhibe una demanda carente de toda técnica procesal, en las que las deficiencias no pueden ser subsanadas por el Tribunal acudiendo a la labor interpretativa en los términos antes indicados, puesto que resultaría sustituyendo en todo, no solo la labor, sino la voluntad del demandante. … En conclusión, si bien la Sala no desconoce que el artículo 430 del C. General del Proceso señala que presentada demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará el mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que considere legal, en este caso, se itera, no pueda el juez a pesar de su proactividad ante las vicisitudes que ofrece aquel escrito enmendar los desaciertos de fondo, o de resolver pretensiones no propuestas, como que ante la pretendida ejecución por obligación de hacer se desconoce el contenido de los artículos 426 y 428 Ib.”
M.P: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
PROVIDENCIA: AUTO
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TEMA: NULIDAD RELATIVA CONTRATO DE COMPRAVENTA. “¿Qué presupuestos se necesitan para que un error en la identidad del objeto de un contrato vicie el consentimiento? El artículo 1502 del Código Civil establece el consentimiento de las partes como requisito esencial para obligarse, entendido como la aceptación del sujeto contractual para realizar un negocio jurídico; para que sea válido, debe estar libre de los vicios del error, la fuerza y el dolo – articulo 1508-. (…) De forma específica, el error en la identidad del objeto – articulo 1510- se confecciona cuando los sujetos contractuales, en su querer, no coinciden en la prestación determinada a realizar, o cuando lo perfeccionado en el negocio no corresponde a la manifestación primigenia de las partes. el legislados lo simplifica así: como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada y el comprador entendiese comprar otra. En otras palabras, este erro ocurre cuando se demuestra: (i) la existencia de un contrato entre las partes con un objeto determinado; (ii) la prueba de la intención primigenia o interna de los sujetos contractuales; y (iii) la falta de concordancia entre la voluntad de los sujetos y lo expresado en el objeto del contrato. Demostrados estos supuestos, el vicio del consentimiento, al comprometer la validez del negocio jurídico y al configurar una causal de nulidad relativa, genera la recisión del vínculo contractual conforme lo dispuesto en el artículo 1741. (…) Para la Sala, es cierto que hubo una relación negocial iniciada en el 2014, tal como se evidencia en el escrito de la promesa de compraventa del apartamento 708 del Conjunto Capella, hecho que, además de ser expuesto por el demandado y Luisa Ibarra, fue aceptado por el representante legal de la demandante. El objeto del contrato incluía el apartamento con un área de 66,39 m2 y el parqueadero, por un valor de $139.056.334. de acuerdo con la referida prueba, para la Sala, resulta claro que este negocio no se perfecciono por no aprobarse el crédito hipotecario. (…) Por el contrario, lo que se encuentra es que los documentos subsiguientes, que responden a una etapa posterior a la negociación (la autorización de transferencia de recursos, la cotización del apartamento, y la promesa del contrato de compraventa) dan cuenta que el único bien a negociar era el apartamento 3416, de la Urbanización Mirador de Arboleda, con 51,99m2, por un valor total de $150.901.600.”
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMIREZ
FECHA: 10/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA. REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE DEMANDA DE EXPROPIACIÓN. “Además de los requisitos generales y los anexos comunes para todas las demandas, el artículo 399 del Código General del Proceso, que contempla las reglas propias del proceso de expropiación, éste debe cumplir con las exigencias que en el mismo se enuncian.(…) para los casos específicos de la expropiación de bienes requeridos para proyectos de infraestructura de transporte, el artículo 23 de la Ley 1682 de 2013 dispuso que el avalúo comercial para los bienes requeridos con dicho fin: “…será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz”. Y en el artículo 24 de la citada ley, reglamentó la forma como podía cuestionar dicho dictamen por parte de la entidad pública solicitante de la expropiación, así como el trámite y la vigencia de dicha estimación.!
MP. MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 13/02/2023
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. CARGA DE LA PRUEBA. “Contratos de cooperación empresarial con participes figurantes y ocultos. En el supuesto bajo análisis, la imputación de incumplimiento presente una particularidad: se trata de analizar el incumplimiento de unas obligaciones consecuenciales a cargo del demandado: liquidar el contrato (obligación de hacer), para establecer el precio que reclama las pretensiones (obligación de dar). La ley establece varias posibilidades para gestionar esa particularidad. Por un lado, el actor esta facultado para reclamar del demandado la obligación de hace, en los términos del artículo 1610 del código Civil. Es decir, a que se apremie al deudor a cumplir sus cargas para la liquidación del contrato; b. que se autorice a contratar a un tercero para que a expensas del deudor liquide el contrato c. que el deudor indemnice los perjuicios resultantes de no haber liquidado el contrato. Asimismo, dada la obligación legal de rendir cuentas que tiene el participe figurantes en relación con el participe oculto -art. 507 del C. Comercio-, también podría acudirse al proceso de rendición provocada de cuentas para que primero se determine el precio con base en la liquidación del crédito, y luego el pago de las sumas que se adeuden. (…) los cuestionamientos de la parte apelante, el conflicto entre las partes, se centra en determinar el precio de la remuneración que por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales a favor de Civitel y a cargo de Sisteco. En la sentencia de primera instancia se concluyo que la parte demandante no probo este supuesto. Esta versión es apoyada por la parte demandada, no apelante. El actor la cuestión. (…) Sisteco incumplió el acuerdo de cooperación comercial con Civitel porque: se abstuvo de liquidar el contrato y rendir cuentas de su gestión contable como participe figurante, en los plazos establecidos en el contrato. Esto a pesar de sus obligaciones contractuales expresas y de que esto dependía establecer el precio de la remuneración de Civitel. Como consecuencia de este incumplimiento, se incumplió también con la obligación de pagar tal remuneración. El valor actualizado de la obligación de esa remuneración es: $128.187.074,01.”
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 01/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA







