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TEMA: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LOS DICTÁMENES DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Solamente en casos excepcionales puede resultar posible la intervención del juez de tutela si se evidencia una posible y directa afectación de derechos fundamentales, para lo cual debe hacerse un examen más estricto de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. /

HECHOS: El accionante solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, los cuales estimó afectados por parte de Colpensiones, al no realizar el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Antioquia ni efectuar la remisión del expediente del dictamen DML 4801333 de 17 de mayo de 2023, para el trámite del recurso de reposición y apelación interpuesto contra esa determinación. El aquo consideró procedente y concedió la protección constitucional pedida, ordenando a Colpensiones a pagar los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Antioquia y remitirle el expediente (…). El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la acción de amparo resulta procedente para ordenar a una entidad de la seguridad social que hace la calificación por primera vez de una situación de pérdida de capacidad laboral el pago de los honorarios a la Junta.

TESIS: Para resolver el primer problema planteado, se recuerda que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en manifestar que el amparo constitucional no procede para el reconocimiento de prestaciones de carácter netamente económico, y solamente en casos excepcionales puede resultar posible la intervención del juez de tutela si se evidencia una posible y directa afectación de derechos fundamentales, para lo cual debe hacerse un examen más estricto de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. (…) En este caso, se advierte que la situación propuesta por el accionante contiene un componente de carácter patrimonial relativo al pago de un salario mínimo legal mensual vigente para que su oposición al dictamen DML 4801333 de 17 de mayo de 2023 sea remitido por Colpensiones a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y otro de carácter constitucional sobre a los derechos a la seguridad social, salud, mínimo vital e igualdad que comporta toda demora injustificada en el trámite de determinación de porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Si la discusión hubiera sido presentada por la Junta Regional, sería indubitable que el asunto tendría un carácter económico, y por ende no correspondería analizarlo por el juez de tutela. Sin embargo, al haber sido traído el asunto por el accionante, persona que además cuenta con la calidad de sujeto de especial protección constitucional por pérdida de capacidad laboral reconocida, el análisis de procedencia debe ser menos estricto. (…) Ahora bien, según se extrae de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, los artículos 2.2.5.1.16. – 2.2.5.1.18. y 2.2.5.1.24 – 2.2.5.1.31. del Decreto 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo y la Resolución 2050 de 2022 del Ministerio del Trabajo, cuando un fondo de pensiones emite una calificación de pérdida de capacidad laboral o de origen de las patologías de uno de sus afiliados, este puede expresar su inconformidad dentro de los diez días siguientes. Cuando el afiliado expresa su contrariedad en tiempo, el ente pensional cuenta con cinco días para enviar el caso a la Junta Regional respectiva. (…) En lo tocante al responsable de cancelar el valor reseñado el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 y el parágrafo 1° del artículo 2.2.5.1.27 del Decreto 1072 de 2015, y el título 2 del Capítulo 5 del anexo técnico a la Resolución 2050 de 2022 del Ministerio del Trabajo, expresan que cuando el origen del dictamen o las enfermedades calificadas sean comunes, corresponde pagar los honorarios a la Administradora del Fondo de Pensiones, mientras que si el dictamen o las dolencias revisadas son laborales el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, sin perjuicio de los reembolsos que puedan hacerse según el resultado del trabajo de las Juntas de Calificación.(…) Se observa que, por mandato legal, como el dictamen 4801333 provino de Colpensiones, por calificar dolencias de origen común, le corresponde enviar el expediente y pagar los honorarios de la junta. (…) la jurisprudencia constitucional aplicable expresa que el pago de honorarios anticipados debe ser realizado por la Administradora del Fondo de Pensiones cuando las dolencias calificadas tienen origen común. Por ello, demandar un trámite adicional para determinar la viabilidad de la cancelación anticipada de los honorarios y así activar el trámite de la oposición presentada por el tutelante en contra del dictamen DML 4801333, sólo puede considerarse como la imposición de obstáculos o barreras administrativas a los usuarios punto por el cual la Corte Constitucional ya se ha pronunciado en contra de Colpensiones en sentencias T – 525 de 2019 y T – 523 de 2020.

 

MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 04/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
ACLARACIÓN DE VOTO: ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA
MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

 

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