TEMA: SIMULACIÓN ABSOLUTA – La ausencia de capacidad económica del supuesto comprador, la continuidad de la administración y posesión de los bienes por parte del supuesto vendedor, la pasividad de la contraparte para acreditar los préstamos y revelar las supuestas deudas que justificaron la transferencia de los bienes, y el tiempo en que se celebraron los negocios, permiten otear un claro propósito engañoso frente a la sociedad conyugal, al pretender sacar de ella, de modo irreal, activos patrimoniales en perjuicio de la cónyuge y que ahora afecta también a las herederas demandantes. /
HECHOS: (DSGS, JACG y DCG), presentaron demanda de simulación en contra de (OAGC), con las pretensiones que se declare la simulación absoluta de los negocios Jurídicos realizados entre el señor (JECB) y el demando (OAGC), tales como la compraventa del local 403, apartamento 202, celda del parqueadero, lote de Terreno; que se ordena la cancelación de las escrituras públicas del 10 de junio de 2017; que se condene al demandado a la restitución de los inmuebles que de mala fe han estado en cabeza de él como poseedor, el local 403 y el lote de Terreno; declarada la simulación, que se conde a pagar los frutos civiles (lucro cesante) de lo que han producido el local 403 y el lote de Terreno. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Envigado decidió, que son absolutamente simulados los negocios jurídicos; asimismo ordenó oficiar a las respectivas notarias, adjuntando copia de la sentencia; oficiar las respectivas Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que proceda a cancelar las anotaciones en los folios de matrículas; declaro infundadas las excepciones propuestas y el levantamiento de las medidas cautelares; asimismo la restitución de los bienes a los demandantes. La Sala deberá establecer si una debida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, permite concluir, diferente a lo expuesto por el juez a quo, que no se acreditó la simulación absoluta de los negocios contenidos en las escrituras públicas, porque no se demostró la causa para simular ni el fingimiento de los negocios y, por el contrario, quedó probado que la transferencia de los inmuebles obedeció a un ajuste real de cuentas por préstamos de dinero que el demandado (OAGC), hacía al ahora finado (JECB).
TESIS: La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC837 de 19 de marzo de 2019, refirió “a partir del artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la «simulación de los contratos» en virtud de la cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su genuino alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado, siendo un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración y prevalezca la verdad.” (…) De acuerdo con la jurisprudencia, la configuración de la simulación requiere de los siguientes requisitos: “(i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; (ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros” (SC2582, 27 jul. 2020, rad. 2008-00133-01). (…) Respecto a la prueba de la simulación, dicha Corporación en sentencia SC12469 de 06 de septiembre de 2016, refirió: “Es conocido que, en tratándose del fingimiento de un contrato, sus celebrantes procuran, por todos los medios, ocultar que el mismo es aparente y, correlativamente, brindarle al negocio que exteriorizaron, visos de certeza y legalidad. Por eso, bien difícil es la tarea que recae en quien pretende demostrar la simulación de una convención, más si se trata de un tercero a ella, en tanto que debe enfrentar y sobrepasar el hecho de que sus autores hubiesen borrado toda huella o vestigio de la maniobra que realizaron.” (…) El debate central sostiene dos tesis contrapuestas: de un lado, los demandantes afirman que los negocios jurídicos celebrados entre (JECB) como vendedor y (OAGC) como comprador, fueron simulados absolutamente, en tanto no hubo en realidad pago de precio ni entrega real, ya que (JECB) únicamente tenía como propósito distraer lo bienes de la sociedad conyugal; mientras que (OAGC), en la condición de demandado, alega que la transferencia de los inmuebles obedeció a un ajuste real de cuentas por préstamos que le hacía a (JEGC). (…) Basta analizar la coincidencia en las declaraciones de las propias partes con las rendidas por los testigos, para constatar que, en efecto, entre (JEC) y la cónyuge (DSG) no había una buena relación sentimental, lo que daba pie al interés de aquel en distraer bienes del patrimonio, en aras de defraudar o desmejorar los posibles gananciales que corresponderían a la cónyuge en un eventual divorcio, debido a que desde 2017 la relación marital enfrentaba problemas. (…) Al proceso se trajeron dos grupos de testigos: los de la parte demandante y los de la parte demandada; lo cierto es que por la materia de que aquí se trata, en el análisis conjunto de las pruebas es necesario acudir a tales declaraciones en riguroso contraste con el acervo probatorio, para hacer las inferencias del caso. (…) Las declaraciones rendidas por el demandado y su madre la testigo (LSC), quienes supuestamente participaban directamente en los ajustes de cuentas que dieron lugar a las compraventas aquí cuestionadas, no son coherentes ni lógicas. Nótese que (LSC) siempre asumió que ella era la que prestaba el dinero y, luego, intentaba aducir que su hijo (ÓAG) también participaba de los préstamos, al punto que al final indicó que la transferencia de los bienes se le hizo a su hijo (ÓAG) porque ella también le debía un dinero, cuando este previamente había dicho que los bienes quedaron a nombre de él en virtud de un simple acuerdo. En todo caso, los préstamos y los ajustes de cuenta no encuentran ningún tipo de respaldo. (…) El extremo demandado en la contestación de la demanda hizo una representación gráfica para indicar cuáles fueron las cantidades de dinero supuestamente desembolsadas por cada año desde 2014 hasta 2019, pero no adjuntó ningún soporte que diera cuenta de las fechas y montos individualmente desembolsados. (…) Según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en la sentencia SC3979 de 14 de diciembre de 2022, “la primordial carga que le asiste al interesado en quitarle el velo a una negociación aparente, ya sea que haya participado en ella o no, es la demostración de los hechos constitutivos de indicios del fingimiento en los términos del artículo 240 del Código General del Proceso, sin que ello implique que aquellos contra quien se dirige la acción queden liberados de aportar los elementos demostrativos que ratifiquen su contenido si están interesados en que se conserve, máxime cuando de sus intervenciones se advierte que lo consignado difiere parcialmente de la realidad, puesto que al tenor del artículo 250 «la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato».” (…) En el proceso quedó acreditado que (JEC) no se encontraba en estado de quiebra y que, además, su negocio era solvente, razón por la que se puede inferir que no tenía motivo económico para vender 4 de 5 inmuebles que estaban a su nombre, así como hacer la venta de 3 bienes en un mismo día y a la misma persona. (…) Además, los testigos dieron cuenta de que la empresa tenía muy buenos clientes, y en la contestación a la demanda también se indicó que el demandado, quien ayudó a las demandantes a organizar las cuentas de la empresa, reportó que aún quedaban cuentas por cobrar, que acreditan al menos buenos ingresos para la empresa. (…) Así las cosas, véase que el análisis conjunto de las pruebas practicadas en el proceso da cuenta de múltiples indicios, tales como la ausencia de capacidad económica del supuesto comprador, la continuidad de la administración y posesión de los bienes por parte del supuesto vendedor, la pasividad de la contraparte para acreditar los préstamos y revelar las supuestas deudas que justificaron la transferencia de los bienes, y el tiempo en que se celebraron los negocios, los cuales permiten otear un claro propósito engañoso frente a la sociedad conyugal, al pretender sacar de ella, de modo irreal, activos patrimoniales en perjuicio de la cónyuge y que ahora afecta también a las herederas demandantes. A los anteriores indicios, se suman los lazos de familiaridad y afecto entre los contratantes, así como el precio exiguo de los contratos, aspectos que fueron tenidos en cuenta por el juez a quo y que no fue reprochados por la parte apelante.
MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 09/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
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