TEMA: RETÉN SOCIAL - La trabajadora permaneció vinculada a la entidad hasta la liquidación final de ésta, lo que representa que contó con la garantía legal reconocida a su condición de prepensionado, sin que pueda extenderse su vinculación más allá de la existencia misma de la entidad pública. /
HECHOS: La señora LMRL demanda a Colpensiones, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS PAR ISS representado por su vocera la Fiduagraria S.A. y la UGPP, con el fin que se declare que era beneficiaria del retén social en calidad de pre-pensionada respecto de la pensión de jubilación convencional del ISS; que se condene al PAR ISS a garantizar el pago de la seguridad social y el tiempo de servicio que le faltaba para adquirir el derecho a la jubilación; que es beneficiaria de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 98 CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, indicándose el carácter de compartida con la pensión concedida por Colpensiones. El Juzgado, declaró prospera la excepción propuesta por las tres entidades de inexistencia de la obligación de pagar pensión de jubilación del artículo 98 de la Convención Colectiva; y absolvió a las demandadas. La Sala debe verificar si para la fecha de culminación del vínculo de trabajo, la señora LMRL era beneficiaria de la figura del retén social, y si, hay lugar a imponer a las accionadas las implicaciones económicas que de esto deriven; de no salir avante, se establecerá la procedencia de acumular al tiempo de servicios en favor del ISS, el periodo de vinculación con el Banco Popular; en caso positivo, se analizará a partir de ello, si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama; así mismo, la efectividad de la prestación, su cuantía y retroactividad, su carácter compartible con la pensión de vejez que actualmente percibe, y si operó la prescripción.
TESIS: Frente a la estabilidad pregonada por el reclamante, se observa que tiene como fundamento lo previsto en la Ley 790 de 2002, que en su artículo 12 consignó el llamado retén social de la siguiente manera: “De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley (…)” Más adelante, la Sentencia SU-003 de 2018. Se detuvo en las nociones del mentado retén social, diferenciándole de la protección al pre-pensionado, en la medida que aquella se trata de una “figura de origen legal, que opera en el contexto de la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas”. No obstante, pese a la distinción comentada, la Sala de Casación Laboral CSJ (Sentencia SL421-2025), dando alcance a lo señalado por su homóloga Constitucional, explicó que ambos mecanismos tienen como propósito el de “proteger la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez” (SU-003 de 2018). (…) El panorama que surge del precedente muestra, palabras más palabras menos, que pueden beneficiarse de la estabilidad como pre-pensionable quienes están a tres años o menos de cumplir edad o semanas de cotización, previsión que, tratándose de servidores de entidades en procesos de liquidación definitiva, no pueden ser desvinculados hasta que esta culmine, y en un proceso de reestructuración, hasta que cumpla las semanas y edad requeridas para la prestación pensional. (…) de acuerdo con su antigüedad en el ISS, para el 30 de marzo de 2015, calenda en que fue desvinculada, la señora (LMRL), además de contar con la edad de 52 años -nació el 8 de febrero de 1963, ajustaba un tiempo efectivo como trabajadora oficial de 19 años, 6 meses y 19 días, es decir, estaba a menos de tres (3) años para adquirir el derecho pensional consagrado en el artículo 98 CCT que regía al interior del desaparecido instituto, que a su tenor requería, 20 años de servicios y 50 años de edad para alzarse con este derecho; sin embargo, no se puede perder de vista que la referida trabajadora permaneció vinculada a la entidad hasta la liquidación final de esta – 31 de marzo de 2015, lo que representa que contó con la garantía legal reconocida a su condición de prepensionado, sin que pueda extenderse su vinculación más allá de la existencia misma de la entidad pública. (…) Bajo esa premisa, no es materia de controversia en el asunto analizado que la liquidación del ISS, ordenada en su momento por el Decreto 2013 de 2012, y cuyo término se prorrogó hasta el 31 de marzo de 2015, finalmente se culminó en esta última data, evidenciándose a partir de ahí que al haberse mantenido la vigencia de la vinculación laboral de la señora, hasta el 30 de marzo de la misma anualidad, aún de determinarse que este es beneficiaria de la citada protección, ninguna consecuencia en su favor podría salir avante, en tanto su contrato se extendió hasta donde era jurídicamente posible mantener su vinculación, no siendo posible perpetuar más allá de dicho momento, el empleo y los efectos de aquella ligadura contractual, ante la sobreviniente inexistencia de la entidad que actuaba como empleador. (…) Se duele la parte accionante de la negativa del A quo a darles los efectos de una verdadera relación de trabajo al periodo en que estuvo vinculada al Banco Popular S.A., esto mediante contrato de aprendizaje. (…) Ante la probanza, cabe anotar que, el contrato de aprendizaje, que fue la modalidad bajo la que se entiende, estuvo vinculada la demandante a la citada entidad bancaria, para la época de los hechos estaba regulado por la Ley 188 de 1959 que lo definía así: “aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que este le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido”. (…) En Sentencia SL3512-2022, también se consideró que “la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje constituye una modalidad especial de vinculación laboral, en el que se encuentran reunidos los tres elementos del contrato de trabajo”. (…) Observa la Colegiatura que pasó por alto el Fallador todo el desarrollo Jurisprudencial alrededor de la temática analizada, por cuanto, se ha admitido que solo desde la entrada en vigor de la Ley 789 de 2002 el legislador lo consolidó expresamente como una forma de vinculación especial, diferente a la de naturaleza laboral, tanto que a partir de la citada ley, ni siquiera surge la obligación para la empresa patrocinadora de efectuar los aportes a pensión (Sentencias SL867-2025 ySL966-2025). No obstante, en contravía de lo considerado en la sentencia apelada, las previsiones de la legislación referida no tienen cabida en la situación de la actora, como quiera que fue expedida posterior a los hechos aquí debatidos. (…) En el sub-lite no se discute que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de la cual predica su aplicación, en atención a que el artículo 3° del mentado pacto colectivo reza que, serán beneficiarios del convenio los trabajadores oficiales vinculados al Instituto de los Seguros Sociales que sean parte del sindicato de trabajo y aquellos que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esa convención, bajo esta óptica como al plenario no fue allegada ninguna documental en la que conste que la señora (LMRL) de manera expresa renunció a los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, se debe considerar que ostenta la calidad de beneficiario. (…) emerge que la disposición en cita autoriza a contabilizar al tiempo efectivo de labores en el ISS, aquellos periodos laborados en oras entidades públicas, lo que significa que es plenamente viable incluir dentro de la contabilización del periodo de servicios, los meses de vinculación de la señora, al Banco Popular. (…) Así entonces, la obligación de la UGPP en este caso se cumple de manera distinta antes y después del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, puesto que, previo a ello, la primera debe cancelar el 100% de la pensión de jubilación, y a partir del momento en que la actora comenzó a percibir la subvención por vejez del sistema de pensiones, la pasiva solo estará a cargo del mayor valor resultante en beneficio de la pensionada. (…)
MP: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 27/02/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Descargar