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TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA EN DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE 14 AÑOS- Análisis del elemento subjetivo (dolo y ánimo libidinoso) en el delito de actos sexuales con menor de 14 años y aplicación del principio de duda razonable frente a tocamientos que podrían calificarse como accidentales./

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HECHOS: Según el escrito de acusación, el 25 de junio de 2022, en una vivienda del barrio Moscú de Medellín, el procesado, abuelo materno de la menor M.P.L.U. (4 años de edad), habría realizado tocamientos en la vagina y senos de la niña por encima de la ropa, aprovechando que otros familiares se encontraban en la casa. El Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia absolutoria (26 de marzo de 2025), al considerar que, si bien se acreditó un tocamiento, no se probó el dolo ni el ánimo libidinoso, configurándose una duda razonable que debía resolverse a favor del acusado. Por tanto, el problema jurídico a resolver es si ¿Es posible estructurar el delito de acto sexual con menor de 14 años cuando, pese a acreditarse un tocamiento, no se demuestra de manera clara y concluyente el dolo ni el ánimo libidinoso del agente, existiendo versiones que permiten calificar el contacto como accidental?


TESIS: (…) Huelga destacar que los actos sexuales diversos al acceso carnal, tal y como lo tiene discernido la Sala de Casación Penal (AP, 27 julio 2009, rad. 31715; SP 24 octubre 2016, rad. 47640): “(…)La utilización en el tipo penal de la expresión verbal “El que”, significa que cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción típica y ser sujeto activo de la acción penal. La conducta descrita es alternativa. Incurre en ella quien i) realiza actos sexuales diversos del acceso carnal con el menor, ii) los realiza en su presencia, o iii) lo induce a prácticas sexuales. Realiza actos sexuales de la connotación exigida por el tipo penal, quien los efectúa, los lleva a cabo o los ejecuta sobre la parte del cuerpo del menor que le produce excitación sexual o es sensible a ella. En la segunda hipótesis delictual, el autor realiza tales actos en su cuerpo o en otra persona delante del menor, quien en este caso es un mero observador. Y en la tercera, el sujeto activo induce o mueve al menor a realizar o llevar a cabo prácticas sexuales distintas del acceso carnal. El sujeto pasivo de la acción es cualificado por la edad: menor de catorce años. Por acto sexual se entiende toda conducta distinta a la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto por alguna de las vías descritas en el artículo 212 del Código Penal, ejecutada por el autor con fines lujuriosos. La sala ha dicho que comprende toda conducta que: “en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas de otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía no están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal”.(…) Como manifestaciones de los actos sexuales con menores de 14 años, ha considerado la Corte Suprema, Sala Penal, que pueden configurarse por medio de besos, roces o tocamientos en la humanidad del niño, niña o adolescente, siempre y cuando ese contacto físico esté dirigido a satisfacer el deseo sexual del sujeto activo.(…) el día 30 de junio del año 2022. el doctor LRI, atendió a la menor M.P.L.U, en el Hospital General de la ciudad de Medellín, en activación de código fucsia por un presunto abuso sexual. se establece que el presunto abuso sexual fue mayor a 72 horas, no se realizó examen genital ya que no había evidencia de penetración y, a nivel de sus órganos de sentidos y demás exámenes físicos la niña se encontraba normal. (…) Que el 30 de junio del año 2022, también en la activación de código fucsia, la psicóloga MOV, en su calidad de psicóloga, realizó valoración a la postulada víctima y que las manifestaciones que se hacen frente al presunto abuso no fueron por parte de esta, sino de quien la acompañaba y que, al momento de su valoración, los
acompañantes negaron cambios o alteraciones en el comportamiento y la emocionalidad de la niña, para el momento en el que se valoraba. Cabe significar que la doctrina y la jurisprudencia han señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza (ahora convencimiento racional más allá de toda duda), artículos 7° y 381 del C.P.P., en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad en este tipo de delitos contra la libertad e integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes a partir de la declaración que rinde la propia víctima.(…) En similar sentido, a efectos de constatar los dichos de los menores, es necesario realizar una corroboración periférica con las declaraciones de los demás deponentes sean cercanos o peritos; confirmación que puede agotarse verificando el daño sufrido por el menor, su cambio de comportamiento, las características del inmueble o lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, las actividades del procesado para procurar estar a solas con el menor, entre otros.(…) Es importante destacar que la presunta víctima de los hechos es la niña M.P.L.U., quien cuando declaró contaba con 5 años. (…) Sobre cómo hizo su abuelo para tocarla dijo que, “después se hizo en un mueble grande porque hay dos muebles grandes”, que él se pasó para otro mueble grande y quedaron los dos juntos. Que ahí, él le puso la mano (…). Ella le dijo a su abuelo que “eso no se hace” y él le contestó que perdón. (…) Dijo que lo que pasó en esa oportunidad, no ocurrió más veces; no conoce las partes privadas que no se deben tocar; y que de las partes privadas del cuerpo mencionó la v*gina, pero solo sabía ese nombre porque se lo enseñó su mamá; que ahí es (…) y que no se debe dejar tocar.(…) Teniendo en cuenta esos presupuestos para la Sala entonces, el testimonio de la menor M.P., se advierte natural, y espontáneo, empero no ofrece una narrativa clara del instante en que HALV la tocó (…). Ello porque sus atestaciones fueron vagas, llenas de contradicciones y porque no es clara en el tiempo o instante en que la tocó. Con la declaración de la niña, no quedó claro en qué época o mes fue tocada por su abuelo e incurrió en una contradicción importante, que limitó determinar cuándo pudo acaecer el suceso; nótese que, la menor manifestó que esto ocurrió cuando ella tenía dos años; empero sus cuidadores (…) son categóricos en afirmar que eso sucedió el 25 de junio de 2022, cuando la menor reveló que había sido tocada por su consanguíneo el día anterior. (…)De la manifestación de la niña, es dable concluir que el tocamiento se dio mientras se encontraba en la casa de sus abuelos maternos y duró un corto instante; no hubo roces prolongados, no hubo ofrecimientos o exigencias de que guardara silencio por parte de su abuelo, ni tampoco besos. Fue en un sitio, donde confluían varias personas, pues allí se encontraban sus familiares, particularmente en la sala, de manera que no se advierte que el tocamiento hubiese sido libidinoso o estuviera encaminado a satisfacer pretensiones sexuales del encausado. Atendiendo a la jurisprudencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es claro para esta Magistratura que los tocamientos sobre menores de edad se caracterizan porque las acciones del sujeto activo tienen como propósito satisfacer su libido; es decir, con el tocamiento del niño o niña se busca obtener placer, intención sin la cual no se entiende consumado el ilícito.(…) El elemento subjetivo del tipo, que en este caso es el dolo y la intención libidinosa debe ser tenido en cuenta a la luz del artículo 22 del Estatuto Represor que consagra la mencionada modalidad dolosa como sigue, “… cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.”(…) En un asunto como este, el dolo debe estar probado por el conocimiento y voluntad del sujeto activo de ejecutar el acto sexual en disfavor del niño o niña para satisfacer su libido; por lo que debe estar comprobado que su accionar estuvo orientado a agotar actividades eróticas o sexuales con el menor. Desde la óptica de lo develado en juicio por la agraviada, a pesar de que la niña manifiesta que fue tocada por su abuelo, no logra esta Magistratura extraer el fin libidinoso o sexual que pudo tener HALV respecto a la menor M.P.(…) Adviértase que en la mayoría de oportunidades los actos vejatorios contra la libertad sexual de los menores de edad, se dan en espacios íntimos, lugares cerrados y a escondidas de familiares o terceros que puedan presenciar el
encuentro erótico(…)Mal haría esta Magistratura en suponer a partir de subjetividades o inferencias, como el hecho de que López Vargas le pidió disculpas a su nieta, momentos después de que la tocara, que existe responsabilidad penal y que se presenta un propósito libidinoso, pues contrastados los relatos de los testigos de descargos, se advierte que esa manifestación obedeció al parecer al acto humano de solicitar disculpas cuando se comete una falta sin fin malévolo alguno.(…) En conclusión, para este colegiado el material probatorio que conforma la foliatura no compromete seriamente al enjuiciado y por ende no es dable estructurar el juicio de reproche jurídico penal en su contra por el delito de Acto sexual con menor de 14 agravado y los cargos postulados por los censores resultan insuficientes para desdibujar los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios que cimentaron las bases de la sentencia absolutoria, encontrándose que existe duda razonable que debe resolverse a favor del procesado mediante la reiteración del fallo absolutorio.


MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 29/01/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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