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TEMA: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Y DEBER OBJETIVO DE CUIDADO- La infracción al deber objetivo de cuidado quedó plenamente demostrada con la omisión de la señal de “PARE”, obligación objetiva e inequívoca. El principio de confianza ampara a quien circula por la vía preferente, sin que esté obligado a anticipar el incumplimiento de señales por otros conductores. No se acreditó culpa exclusiva de la víctima, ni ruptura del nexo causal./

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HECHOS: El 23 de abril de 2018, en una intersección del barrio Boston de Medellín, JJHE omitió una señal de “PARE”, invadió la vía preferente y colisionó con una motocicleta, causando a su conductor lesiones graves en la rodilla izquierda, que requirieron cuatro cirugías, generaron 90 días de incapacidad médico‑legal y dejaron secuelas permanentes, con una pérdida de capacidad laboral del 25,80 %.El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín declaró penalmente responsable a JJHE como autor del delito de lesiones personales culposas e impuso 9 meses y 18 días de prisión y multa de 8,74 SMLMV. Por tanto el problema jurídico a resolver es si ¿Se configura el delito de lesiones personales culposas cuando el conductor de un vehículo automotor omite una señal reglamentaria de “PARE” e invade la vía preferente, causando lesiones graves a otro actor vial, aun cuando no exista prueba técnica sobre la velocidad y se alegue una eventual autopuesta en peligro de la víctima?


TESIS: (…) se infiere que JJHE es acusado de la comisión del delito de lesiones personales culposas, contemplado en los artículos 111, 112 (inciso 2º), 113 (inciso 2º), 114 (inciso 2º) y 120, todos del Código Penal, para cuya configuración se requiere, entre otros elementos: a) el lesionamiento de una persona; b) que la lesión sea consecuencia de la acción realizada por el acusado; c) que dicha acción constituya una violación del deber objetivo de cuidado; y d) que exista una relación de determinación entre la violación de ese deber y el lesionamiento del sujeto pasivo de la conducta, de tal manera que dicha violación sea la causa eficaz del resultado o, en otros términos, que la lesión sea atribuible a la vulneración del deber objetivo de cuidado y no a otra causa.(…) Observadas las conductas, el resultado de mayor gravedad es el previsto en el artículo 114, inciso 2°, del Código Penal, relativo a la perturbación funcional permanente, cuyo margen punitivo oscila entre cuarenta y ocho (48) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. Esta es la conducta por la que finalmente se condenó al procesado, además de la aplicación del artículo 120 del Código Penal.(…) Entonces, quien se arroga la responsabilidad de conducir automotores tiene el deber de respetar los principios de solidaridad, responsabilidad y previsión; además, debe agotar todo lo que esté a su alcance en orden a evitar resultados lesivos o dañosos, no solo por expresa disposición legal —como el Código Nacional de Tránsito y Transporte—, sino también en atención a las más elementales normas de autocuidado, conservación y supervivencia. En consecuencia, existen deberes de orden interno del conductor, así como obligaciones de naturaleza reglamentaria que deben ser acatadas para ejercer, dentro de los límites permitidos, la actividad de conducción. (…) Con base en la jurisprudencia, puede afirmarse que el comportamiento imprudente de la víctima debe constituir la causa eficiente del resultado lesivo para que pueda hablarse de exclusión de la responsabilidad penal del indiciado. Los elementos de juicio no pueden dejar lugar a dudas respecto de la culpa exclusiva de la víctima en la colisión y en las consecuencias derivadas de esta. (…) En el sub examine, la prueba allegada de manera regular al proceso dentro de la audiencia de juicio oral es lo suficientemente seria y contundente para demostrar, más allá de toda duda, que el acusado, JJHE, es el autor material de las lesiones personales causadas a la víctima, y que su comportamiento imprudente permite estructurar en su contra el correspondiente juicio de reproche jurídico-penal.(…) (el testigo) Reveló que, el vehículo tipo motocicleta se desplazaba por la carrera 36, donde existía un reductor de velocidad. Al llegar al cruce, encontró la camioneta que terminaba de atravesar la intersección de dicha vía, produciéndose la caída de la motocicleta hacia su costado derecho, quedando parte de esta debajo del bómper de la camioneta. La víctima fue ubicada en el lugar junto a la motocicleta, aunque el declarante manifestó no recordar con precisión si la encontró exactamente en ese punto. Recalcó que. la carrera 36 tiene la prelación, por lo que el conductor de la motocicleta gozaba del derecho de vía. Ambas vías se encontraban debidamente señalizadas; en la calle transversal existía la señal de “pare”, junto con la respectiva línea de detención que se extendía de carril a carril. (…)Finalmente, el agente sostuvo que la camioneta debía acatar la señal de “pare”. No halló elementos objetivos que permitieran atribuir infracción o comportamiento imprudente al conductor de la motocicleta, quien circulaba por la vía con prelación. (…)En el presente asunto se advierte que los elementos del tipo penal de lesiones personales culposas se encuentran plenamente acreditados a lo largo de la actuación, conforme pasa a exponerse: (i) Se individualizó como sujeto activo de la conducta al señor JJHE, quien se desplazaba en calidad de conductor de un vehículo tipo camioneta, identificado con placas EKZ-9XX, transitando por la calle 56 en sentido oriente–occidente de la ciudad de Medellín; (ii) como sujeto pasivo u objeto material se identificó al señor JGBT, quien se movilizaba por la carrera 36 en sentido norte–sur, conduciendo una motocicleta, siendo este quien recibió de manera directa el impacto vehicular y, por ende, el resultado lesivo; (iii) los hechos tuvieron ocurrencia el 23 de abril de 2018, aproximadamente a las 14:30 horas; (iv) en el debate de juicio oral se expuso material fotográfico que ilustró y permitió contextualizar las condiciones del lugar de los hechos encontradas por el agente de tránsito; (v) la perito médico forense describió los reconocimientos médico-legales practicados por los anteriores médicos legistas, así como la evolución clínica de la víctima; (vi) el agente de tránsito estableció que al conductor de la camioneta le era exigible acatar la señal reglamentaria de “PARE”, conforme a la señalización existente en el lugar (…) En tal sentido, la obligación de detener la marcha recaía en el vehículo que transitaba en sentido oriente–occidente, esto es, el conducido por el procesado; (vii) el mismo agente concluyó la existencia de una omisión al deber objetivo de cuidado, derivada del desconocimiento de las normas de tránsito aplicables al caso concreto; (viii) se acreditó un daño a la integridad personal de significativa entidad, consistente en una incapacidad médico-legal definitiva de noventa (90) días (…) (ix) finalmente, el perito forense determinó la existencia de secuelas permanentes, consistentes en deformidad física de carácter permanente (…) En este contexto, las referidas secuelas impactaron de manera grave y directa la calidad de vida del señor BT, quien presenta una disminución de su capacidad laboral del 25,80 %, circunstancia que evidencia la entidad del daño antijurídico ocasionado. (…)en lo que respecta a la descripción de la colisión entre los vehículos, se advierte que las manifestaciones de la víctima, si bien presentan variaciones en su forma narrativa, resultan sustancialmente coincidentes en cuanto a la dinámica esencial del accidente. (…)Estas variaciones descriptivas no comportan contradicciones sustanciales, sino matices propios de la evocación de un evento traumático, en el que la percepción y reconstrucción de los hechos pueden presentar diferencias accidentales sin afectar el núcleo esencial del relato. (…) quedó demostrado que el comportamiento imprudente desplegado por parte de JJHE configuró una violación al deber objetivo de cuidado, quebrantando una norma legal, Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), (…) artículos 61, 74 y 131(…) Sin mayores esfuerzos podemos concluir, como se insiste, lo hizo el fallador de primera instancia, que el enjuiciado, sin querer que se produjere el resultado lesiones, con su falta de diligencia lo causó, ha debido actuar con cuidado; si con su imprudente actuar violó el deber objetivo de cuidado, por esto es responsable de la conducta punible endilgada. De aquí se desprende que la violación al deber objetivo de cuidado es la causa directa del resultado traducido en las lesiones ocasionadas a la víctima; se tiene entonces probado que aquel fue la causa eficiente del resultado dañino, demostrando la existencia de ese necesario nexo causal de manera contraria a lo sostenido por el apelante. (…) En síntesis, de haber respetado el procesado la normatividad y adoptado ex ante las precauciones que el deber de cuidado le demandaban, el resultado no se hubiera producido. De esta forma, es un hecho cierto que infringió el deber de cuidado, materializando la noción jurisprudencial de delito culposo. (…)Contrario entonces a lo que predica el censor, el a quo identifica plenamente el factor determinante del resultado lesivo y de contera cuál de los involucrados en estos hechos violó el deber objetivo de cuidado, quedando descartado que la víctima se haya puesto en peligro y por ende que la culpa exclusiva en su lesionamiento le sea atribuible por una actuar negligente o descuidado, pues nada de ello fue probado por la defensa, ni logra extractarse del material de conocimiento debatido en juicio.


MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 25/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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