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TEMA: CULPA PATRONAL- La culpa patronal no se configura por la simple producción del accidente, sino por la falta de diligencia y cuidado frente a las medidas que razonablemente debían adoptarse para evitarlo. El empleador no garantiza que el siniestro nunca ocurra, pero sí está obligado a desplegar una conducta preventiva adecuada frente a los riesgos previsibles de la actividad./

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    TEMA: CULPA PATRONAL- La culpa patronal no se configura por la simple producción del accidente, sino por la falta de diligencia y cuidado frente a las medidas que razonablemente debían adoptarse para evitarlo. El empleador no garantiza que el...

HECHOS: Solicitaron las demandantes que se declare que la accionada culpablemente responsable por el accidente de trabajo, sufrido el día 19 de octubre del año 2022, por MSO, y que, como consecuencia de ello, se ordene la reparación integral, total y ordinaria de perjuicios materiales e inmateriales, debidamente indexados y con los intereses de mora respectivos. En sentencia de primera instancia, el Juzgado, condenó a la sociedad PRODUCTOS TÍA AMPARO S.A.S. a reconocer y pagar los perjuicios materiales, morales y por daños en la vida en relación a las demandantes. Debe la sala determinar si se encuentra acreditada la culpa patronal de PRODUCTOS TÍA AMPARO S.A.S. en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por la demandante, particularmente si las condiciones de operación de la máquina, la suficiencia de las medidas de seguridad y capacitación, permiten establecer un incumplimiento del deber de prevención y cuidado imputable a la empleadora; o si, por el contrario, el accidente obedeció a una circunstancia ajena a una conducta culposa de esta.

TESIS: (…) En materia laboral, la indemnización plena de perjuicios cuando ocurre accidente de trabajo o la enfermedad profesional se estructura por culpa suficientemente comprobada del empleador, pues así lo dispone el artículo 216 del C.S.T. (…) Debe de tenerse en cuenta que, cuando se predica en el libelo gestor que existió un comportamiento omisivo por parte del empleador, como el caso que ocupa la atención de la Sala, recae en la parte accionada la prueba que tales omisiones no se dieron, es decir, ya en sus hombros está la prueba de la diligencia y cuidado para preservar la seguridad de sus colaboradores (…) Desde esa perspectiva, la culpa patronal no se configura por la simple producción del accidente, sino por la falta de diligencia y cuidado frente a las medidas que razonablemente debían adoptarse para evitarlo. El empleador no garantiza que el siniestro nunca ocurra, pero sí está obligado a desplegar una conducta preventiva adecuada frente a los riesgos previsibles de la actividad. (…) A solicitud de la parte apelante, consecuente a su recurso, la Sala revisa la prueba allegada al plenario, bajo la claridad que se dejará de lado las inducciones y reinducciones efectuadas en fecha posterior al accidente, habida consideración que ellas no otorgan elementos frente a lo pretendido (…) A partir del material probatorio recaudado, llama la atención de la Sala, la ausencia con anterioridad al hecho dañoso de soportes relacionados con el mantenimiento de la máquina involucrada en el siniestro, documentación que habría permitido establecer si el “brinco” atribuido a la balinera —y que derivó en el atrapamiento— correspondía a una anomalía previamente advertida, a una falla recurrente o a un evento aislado dentro de su funcionamiento ordinario. Si bien en la investigación del accidente de trabajo se resaltó la indebida postura de la trabajadora, al desplazar por encima del rodillo la mano izquierda, ha de considerarse que la ausencia de la posibilidad de detener la máquina intempestivamente fue el hecho originador del daño, sumado a la ausente capacitación suficiente para manipular la herramienta mecánica con el máxime de seguridad. Contrario a lo indicado por el censor, ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, que ante la coexistencia de culpas en la materialización de un accidente de trabajo, ello es, que el trabajador no haya actuado de manera diligente, no es motivo de exoneración del empleador de reparar los perjuicios causados cuando se demuestra que existió culpa en el infortunio, ya que, «la responsabilidad laboral del empleador no desaparece por la compensación de las faltas cometidas por las partes» (…) Por otra parte, no se observan en el plenario las capacitaciones que arguye la apelante en forma previa al siniestro, y el conocimiento o experticia de la trabajadora no pueden usarse como excusa de la culpa patronal, puesto que por sí sola no releva al empleador del cumplimiento de los deberes de prevención, protección, supervisión y control que le corresponden y se itera que ni siquiera la excesiva confianza o la eventual imprudencia del trabajador permiten exonerar al empleador cuando se encuentra acreditado el incumplimiento de sus propias obligaciones de seguridad, pues la responsabilidad derivada del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo no admite compensación de culpas. Coherente a lo indicado, el argumento traído por el apelante no tiene la fuerza suficiente para derruir lo decidido por la juzgadora de primera instancia y contrario a ello, los elementos probatorios arribados dan cuenta de la ausencia de medidas suficientes para evitar el daño.

MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 09/10/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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