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TEMA: COSA JUZGADA. -Prestaciones trabajador oficial ISS por indemnización por despido. Se configura la excepción de cosa juzgada, dado que la parte actora pretendía a través del presente proceso reabrir un debate probatorio definido en un proceso previo, donde se descartó la nivelación salarial al cargo de coordinador en estricto sentido, y en gracia de discusión, no logra acreditar los presupuestos jurídicos para el cargo.  

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  • Laboral
    16 Octubre 2026
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    TEMA: COSA JUZGADA. -Prestaciones trabajador oficial ISS por indemnización por despido. Se configura la excepción de cosa juzgada, dado que la parte actora pretendía a través del presente proceso reabrir un debate probatorio definido en un proceso...

 
HECHOS: La señora AVSY se vinculó como coordinadora en el ISS desde el 30 de diciembre de 1996 al 15 de abril de 2003, fecha en la cual le fue terminada la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa; a través de sentencia en proceso ordinario laboral tramitado en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 16 de febrero de 2007 ordenó el reintegro al cargo de coordinadora del grupo de fiscalización. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el XXX ISS. El Conflicto Jurídico radica en verificar i) ¿Operó la excepción de cosa juzgada? En caso negativo ii) ¿Sí hay lugar a la reliquidación de las acreencias laborales reclamadas? 
 
TESIS: El sentido del fallo de esta Corporación será confirmatorio, por las siguientes razones: (…) La Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001, señaló que para que la figura de la cosa juzgada pueda ser invocada y declarada, deben reunirse en un mismo proceso tres requisitos imprescindibles, de modo que, de faltar alguno de estos no se configuraría tal instituto procesal, sino que estaríamos delante de un proceso íntegramente nuevo, a saber: i) Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada; ii) Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa, y iii) Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. (…) Ahora, el extinto ISS expidió la resolución No 1219 del 30 de abril de 2008, aclarada por resolución 1719 del 03 de junio de 2008, a través de la cual, reintegró a la señora AVSY a la planta de personal del ISS en el cargo de Profesional Universitario, grado 28, cargo que se mantuvo hasta la desvinculación de la entidad el 31 de marzo de 2015. Posteriormente, en el año 2015 la actora inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, ante la declaratoria de falta de competencia, siguió su cause en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, como proceso ejecutivo conexo con radicado No 05XXX, en la que, se abstuvo de librar mandamiento de pago, con fundamento en que “No se cuenta con título ejecutivo para solicitar el reajuste salarial y prestacional de las obligaciones que se sucedieron después del reintegro. Las obligaciones ordenadas en sentencia y que se causaron con anterioridad a la fecha de reintegro, se encuentran pagadas”. (…) Ahora, teniendo claro que la Sala Quinta de Decisión Laboral en proveído del 11 de diciembre de 2020 negó la declaratoria de la cosa juzgada al contrastar el proceso No 050013105005-2003-00572-00, con el que aquí se procede e identificado con el No 050013105018-2018-00443-00, por cuanto las pretensiones de nivelación o recategorización salarial objeto de debate era con posterioridad al reintegro judicial del primer proceso, esto es, lo aquí pretendido es el reajuste o nivelación salarial del 19 de junio de 2008 hasta el 31 de marzo de 2015. Sin embargo, luego de que el presente proceso surtiera las etapas procesales respectivas, en especial el debate probatorio, se logra apreciar que, el apoderado judicial a través del presente proceso pretendió reabrir una discusión zanjada en el primer proceso ordinario laboral surtido en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín como a continuación se explica. Insiste en que la señora AVYS debió haber sido reintegrada en el cargo de coordinadora y no de profesional universitario grado 28, como aconteció al haberse expedido por el ISS, la resolución No 1219 del 30 de abril de 2008, aclarada por resolución 1719 del 03 de junio de 2008, y ello lo sustenta esencialmente en que, en la sentencia del 16 de febrero de 2007, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, condenó al ISS a “REINTEGRARLA al cargo de COORDINADORA DEL GRUPO DE FISCALIZACIÓN”. Sin tener en cuenta que, a pesar de que en efecto allí se hizo alusión formal al cargo de coordinadora, en las consideraciones de tal decisión judicial se expresó: “Por lo demás, no obra en el proceso prueba de lo que otros trabajadores, en igual oficio, devengaran como salario”. De igual manera, nótese que en el proceso ejecutivo el Tribunal Superior de Medellín, a través de providencia del 22 de febrero de 2018, fue claro en considerar respecto del proceso ordinario que “en el transcurso del proceso no se demostró por parte de la actora que ella cumplía las mismas funciones de un trabajador vinculado directamente con la entidad que devengara un salario mayor, y que por tanto tenía derecho al mismo salario que este percibía”. Y, finalmente, sea preciso dilucidar que, lo que se evidencia del primer proceso ordinario adelantado por la actora ante el ISS, es que, se condenó al reintegro al cargo de coordinadora del Grupo de Fiscalización, no porque haya acreditado el cumplimiento de funciones en ese cargo, o que, por comparación con otro trabajador se haya dispuesto que debía desempeñar ese cargo, sino porque su vinculación como contratista era precisamente el de coordinadora del Grupo de Fiscalización. Entonces, todo este recuento para concluir que, a pesar de que en el actual proceso pretenda la nivelación salarial o recategorización al cargo de coordinadora, a partir del 19 de junio de 2008 hasta el 31 de marzo de 2015, lapso de tiempo no comprendido en el primer proceso ordinario adelantado por la actora (15 de abril de 2003 al 19 de junio de 2008), no es menos cierto que, el sustento probatorio o tesis propuesta por el apoderado judicial está constituida esencialmente por lo ya decidido en el primer proceso ordinario, de cierta manera, acogiendo solo el aspecto formal de la decisión de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, cuando estableció en la decisión que se debía “REINTEGRARLA al cargo de COORDINADORA DEL GRUPO DE FISCALIZACIÓN”. Nótese que, el apoderado judicial de la parte actora con sustento en una decisión judicial previa, que formalmente hizo alusión al reintegro al cargo de “Coordinadora”, pretende ahora que a través de una nueva decisión judicial se reabra tal discusión y se ordene que a partir del 19 de junio de 2008 hasta el 31 de marzo de 2015 fungió como coordinadora y no como profesional universitaria grado 28, lo que, a juicio de la Sala y con sustento en la jurisprudencia atrás citada, se configura la excepción de cosa juzgada, pues una de sus características es que, “se evita que la parte inconforme con una sentencia ejecutoriada altere el sustrato fáctico o introduzca pretensiones accesorias para modificar su resultado”. (…) En ese orden, como “la cosa juzgada comprende no sólo lo decidido de manera expresa, sino también lo resuelto de forma implícita cuando constituye una consecuencia necesaria del objeto de la decisión”, es dable considerar que sí se configura la cosa juzgada en el presente proceso, dado que, el fundamento o sustento probatorio de la presente causa, comprende o tiene relación sustancial con lo ya decidido en una primera oportunidad, es decir, se pretende que nuevamente se reabra un debate probatorio que de lugar a declarar que el cargo ostentado en la planta de personal del ISS por la actora fue dey coordinadora, desconociéndose que el simple rotulo de “coordinadora” que se estableció en la decisión de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 16 de febrero de 2007, fue porque siendo contratista tenía rotulado ese cargo, pero no porque en realidad su salario debía serlo en el cargo de coordinadora del extinto ISS, ya que, como lo sostuvo la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia del 16 de febrero de 2007, “no obra en el proceso prueba de lo que otros trabajadores, en igual oficio, devengaran como salario”. (…) Ahora, en gracia de discusión, de considerar que no se configuró la cosa juzgada, encuentra la Sala que desde ningún pórtico se podría declarar la prosperidad de las pretensiones referidas al reajuste o reliquidación de prestaciones con base en el salario de “coordinadora”, por cuanto, para ello, ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:  “El a quo absolvió de tal pretensión tras considerar que el cargo de trabajador de planta respecto del cual la actora solicitó la comparación presenta un escalafón en grado diferente al que esta tenía. Al respecto, la apelante considera que en el expediente está acreditado que su cargo de profesional se llenaba con los requisitos contenidos en la Resolución n.º 2800 de 1994 dadas las condiciones de experiencia, aunado a que con los contratos de servicios demostró «el grado profesional» y, por tanto, le eran aplicables las escalas salariales pretendidas, pues, aunque existían varios grados, incluso el menor de ellos devengaba una asignación salarial mayor a la que percibía. Frente al punto, la Sala debe recordar que una cuestión es que la denominación del cargo sea diferente y otra que haya desempeñado las labores de otro oficio, de modo que para obtener una sentencia estimatoria de la pretensión era necesario acreditar las funciones establecidas para los diferentes cargos respecto de los cuales predica la equiparación. Así, además de adosar las funciones de su labor, la demandante debió acreditar las del otro trabajador respecto del cual pretendía su nivelación; no obstante, no aportó al plenario documento alguno en el que constara las actividades establecidas para tal oficio, de forma tal que es imposible hacer una comparación para determinar, a su vez, si le correspondía el mismo sueldo asignado para el segundo”. (…) Finalmente, si bien es cierto la relación laboral de la actora finalizó el 31 de marzo de 2015, ya partir de allí es que emprende sendas reclamaciones y acude a la jurisdicción a debatir judicialmente la reliquidación de las acreencias laborales, debe tenerse en cuenta que, todas las pretensiones contenidas en el libelo genitor, que van de la primera a la novena, tanto declarativas como de condena, están referidas a la correcta liquidación de las acreencias laborales legales y extralegales una vez se establezca que su cargo era de coordinadora. Y, como quiera que jurídicamente no se accedió a ello, por efecto consecuencial, ninguna de las pretensiones de reajuste o reliquidación pueden abrirse paso a su estudio, lo que significa que se absolverá de las mismas. No habiendo más puntos por resolver, para esta Sala no existe otro camino diferente a confirmar la decisión de instancia, pero, por las razones y en los términos atrás esbozados. 
 
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO 
FECHA: 30/06/2026 
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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