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TEMA: CULPA PATRONAL. Laboral Individual – culpa patronal en accidente de trabajo, indemnización de perjuicios. No se demuestra la responsabilidad del empleador debido a que la parte activa no aportó prueba alguna en la que se comprobara que se tratara de un accidente por causa laboral. 

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    04 Septiembre 2026
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    TEMA: CULPA PATRONAL.Laboral Individual – culpa patronal en accidente de trabajo, indemnización de perjuicios. No se demuestra la responsabilidad del empleador debido a que la parte activa no aportó prueba alguna en la que se comprobara que se...

HECHOS: Se afirma que el demandante se desempeñó como técnico auxiliar al servicio de XXX S.A., mediante contrato de trabajo a término fijo. El 29 de julio de 2015 inició la jornada a las 8:00 a.m. hacia las 11:30 a.m. él y sus compañeros recibieron la orden del encargado de recoger los materiales dejados en el piso 8 y desplazarse a almorzar, aquellos se dirigieron al piso 9, cuando el accionante se dirigía a ese piso, una losa de un punto fijo cedió, dejándolo caer aproximadamente 25 metros hasta el piso 3; renunció al cargo que desempeñaba en la compañía. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el accidente de trabajo sufrido ocurrió por culpa de su empleador XXX S.A.; explicó en términos generales que el empleador XXX S.A. no adoptó las medidas de seguridad y prevención, para evitar la ocurrencia del evento en el que el demandante cayó, disponiendo que los trabajadores tomaran el alimento en una hora que no era la habitual, que carecía de arnés, el sitio no estaba señalizado y carecía de iluminación. El Conflicto Jurídico radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si se demostró en forma suficiente culpa del empleador, acreditándose las circunstancias en las que tuvo ocurrencia el accidente y que la causa eficiente fue la falta de previsión del empleador o si tuvo lugar por culpa exclusiva de la víctima. En caso de confirmarse la decisión se estudiará: 2. Tasación de las condenas e indexación 3. Eficacia del llamamiento en garantía a la aseguradora Confianza 4. Cobertura y deducibles de la póliza emitida por Mapfre Seguros 5. Costas y agencias en derecho.

TESIS: (…) Es pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, al indicar que para su procedencia debe demostrarse la culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del infortunio, el daño originado en una actividad relacionada con el trabajo y que la afectación a la integridad fue consecuencia de su negligencia, por el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad respecto del trabajador; responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, ver Sentencias SL2381-2025, SL2020-2024, SL2981-2023, SL1897-2021 entre otras. En la primera de las providencias citadas, explicó que “… la prueba suficiente de la culpa del empleador corresponde asumirla al trabajador demandante o a los beneficiarios reclamantes; y, una vez demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera para este último la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Lo anterior no deja de lado que, conforme a lo previsto en el artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla. Por tanto, si el empresario pretende desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, es decir, acreditar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes encaminadas a proteger la salud e integridad física del trabajador …” (…). En el asunto bajo estudio, se adujo en la demanda que el señor JSOP  sufrió accidente el día 29 de julio de 2015, cuando estaba desarrollando actividades para las cuales fue contratado por su empleador, describe que cuando se dirigía del piso 8º al 9º a almorzar, una losa de un punto fijo cedió, dejándolo caer aproximadamente 25 metros hasta el piso 3, que el hueco por donde cayó estaba tapado con un tablón de drywall, que al ser pisado se desfondó, provocando el accidente; no estaba señalizado, nunca fue advertido sobre los cuidados a tener en el lugar de trabajo, faltaba iluminación, era un piso falso sin señalización o aviso; no le entregaron los elementos necesarios para las tareas de alta peligrosidad en la zona como arnés de suspensión, cabo de anclaje, línea de vida. Por su parte, el empleador XXX S.A. no desconoce la ocurrencia del accidente, afirmando que cumplió con las obligaciones a su cargo, para lo cual allegó certificado médico de aptitud psicofísica para trabajo en alturas a nombre del demandante, sin restricciones o limitaciones; certificación del curso trabajo seguro en alturas nivel avanzado operativo expedido al trabajador por XXX S.A.S. el 27 de junio de 2015; constancia de capacitación sobre autocuidado y seguridad en la labor, incluye seguridad en alturas, comportamiento seguro, seguridad vial y uso de EPP y equipo anticaídas brindada el 10 de julio de 2015, también sobre seguridad en la zona de trabajo señalización en la zona de trabajo, cumplimiento de normas de seguridad en la obra, uso adecuado de los EPP y equipos contra caídas, impartida el 23 de julio de 2015, donde se dejó constancia respecto a que “se concientiza al personal de los espacios que no deben circular como las estructuras de las súper boat, plataformas, etc” (…) En cuanto al suministro de elementos de protección personal, tanto el demandante como los testigos, aceptaron que el empleador les entregó todo lo necesario, como cascos, guantes, correas, cinturón de seguridad, línea de vida; el señor JAL quien fungía como encargado del personal y de la distribución del trabajo, informó que una vez la cuadrilla culminó el precableado en el piso 8º, dio la instrucción a los empleados de recoger el material e irse a almorzar para no dejar otro trabajo empezado, los dejó en libertad de consumir el alimento en el piso 8º o 9º y que lo usual en este tiempo de descanso es que los trabajadores se despojan de los elementos de protección. El deponente JFC manifestó que él utilizaba arnés para la instalación del cableado, mientras que JLEB y CSRM explicaron que la actividad se realizaba en piso, no era un trabajo en alturas y por ello no se requería el uso de arnés; siendo menos creíble la versión del señor JFC, toda vez que en repetidas ocasiones manifestó no recordar los hechos, cambió de versión constantemente y también expuso que estaban ejecutando la labor en el piso 5º, lo que evidencia su confusión, ya que los demás coincidieron en que era el piso 8º. (…) En este caso, una vez valorada la prueba practicada en su conjunto y conforme a la libre formación del convencimiento, advierte esta Judicatura que para el momento del accidente, el demandante no se encontraba ejecutando actividades relacionadas con su cargo como técnico auxiliar o alguna inherente a la instalación del cableado de fibra óptica, toda vez que, tal como lo expresaron el encargado del personal y sus compañeros, no solo al rendir testimonio en este proceso, sino también mediante escritos a mano alzada, estaban en la hora del almuerzo por orden del supervisor JL, debido a que la tarea destinada para la jornada de la mañana había culminado. (…). En el anterior contexto, no advierte esta Corporación una acción u omisión del empleador que fuera causa suficiente de la caída sufrida por el trabajador. Al respecto, es pertinente citar Sentencia SL1073-2021 reiterando SL2336-2020, según la cual, la relación causa efecto entre la culpa y el daño es un elemento esencial cuando se atribuye responsabilidad al empleador “…De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa…” Así mismo, debe tenerse presente que conforme a lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2480-2025, el contrato de trabajo goza de una naturaleza bilateral, con obligaciones a cargo de ambas partes, cuyo cumplimiento debe acatar también el trabajador: “…las obligaciones de protección y seguridad que recaen sobre los dadores del empleo, también generan a su vez un deber complementario en cabeza de los trabajadores, quienes deben acatar las medidas de protección impartidas, utilizar los elementos de seguridad y observar los procedimientos de seguridad legales o contemplados por el empleador … sobre el empleado también recae el deber, incluso la responsabilidad legal de auto cuidarse y en tal virtud debe acatar las normas de seguridad, mantener el orden en su puesto y no realizar tareas que le han sido prohibidas o para las que no está preparado, so pena de que se rompa el nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión del patrono …”  Todo lo anterior permite inferir en forma razonable que: al momento del accidente se habían culminado las labores asignadas, el personal recibió la orden de recoger elementos y dirigirse a almorzar, la cuadrilla estaba conformada por ocho trabajadores -según explicaron los testigos - y todos acataron las instrucciones dirigiéndose a tomar los alimentos en el piso 9º excepto el demandante, en el área del buitrón no se cumplían funciones relacionadas con la instalación de la fibra óptica ni era necesario pisar la plataforma que lo cubría; el accionante fue la única persona que decidió quedarse en el piso 8º, en un horario designado para tomar el almuerzo, no para trabajar y no supo explicar, ni recordó siquiera, por qué razón ingresó a ese buitrón y se ubicó sobre el drywall que estaba tapando aquél espacio -según se afirmó en la demanda-. (…). Bajo las circunstancias descritas, no se advierte la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente, puesto que se desconoce el contexto, el escenario y las condiciones por las que el trabajador abandonó el área o espacio donde venían desarrollando la labor, para transitar o pararse sobre la plataforma que cubría el buitrón, estando en horario de almuerzo, siendo todo ello carga probatoria del accionante y con la cual no cumplió; situación en la que no hay lugar a declarar siquiera la concurrencia de culpas. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto declaró que el accidente sufrido por el demandante es imputable a culpa del XXX S.A. siendo solidariamente responsable XXX S.A., así como las condenas al pago de indemnización por perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación; en su lugar, se absolverá a las sociedades codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra (…). Por sustracción de materia no hay lugar a estudiar el recurso de apelación formulado por el apoderado de XXX S.A. relativo a la declaración de ineficacia del llamamiento en garantía realizado a la Compañía XXX.

 

MP: MARÍA EUGENÍA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 30/04/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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