TEMA: RECOBROS NO POS. - Seguridad social - recobro de facturas por prestación de servicios de salud NO POS, intereses moratorios -. Se avala el dictamen pericial y se descartaron las glosas genéricas formuladas por la demandada.
HECHOS: XXX, en su condición de EPS, suministró a sus afiliados 233 servicios, medicamentos y procedimientos no incluidos en el POS. La entidad asumió y pagó esos costos a las IPS. El a quo sostuvo que el dictamen de la Universidad XXX acreditó técnicamente que, de los 233 servicios reclamados, 179 correspondían a prestaciones NO POS exigibles y 54 estaban cubiertos por el POS. Por ello, condenó a ADRES a reembolsar $XXX, con intereses moratorios desde los dos meses siguientes a la radicación de cada recobro, al considerar injustificadas las glosas. El Conflicto Jurídico radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia, analizándose: 1. Solicitud de sucesión procesal de la parte activa. 2. Firmeza del dictamen pericial decretado por el Juzgado. 3. Si se encuentran fundadas las glosas impuestas por la entidad demandada. 4. Intereses moratorios. 5. Se conocerá en Consulta respecto a las demás condenas adversas a la ADRES - estando la Nación como garante -.
TESIS: Encontrando esta Sala de Decisión procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: La apoderada de la parte demandante informó al Juzgado que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 000361 del 12 de febrero de 2014, ordenó la intervención forzosa para la liquidación del Programa Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de la Caja de Compensación XXX, designando como Agente Especial Liquidador al doctor CMEM, para esa época Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar; este a su vez, celebró contrato de mandato con representación con el doctor JAGB el 30 de diciembre de 2016, para que realizara todas las actividades posteriores a la liquidación o declaración de inexistencia legal del citado programa de salud, la que fue declarada mediante Resolución 0933 del 12 de abril de 2017; con fundamento en lo anterior, solicita se declare la sucesión procesal de la parte activa, en favor de Mandatario del programa liquidado Entidad Promotora de Salud- EPS de XXX, debido a que el Juzgado no se pronunció. Al respecto, el inciso 2º del artículo 68 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del 145 del Código Procesal Laboral, contempla que “… Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran …” En este caso, se verifica que la demanda fue promovida en representación de la Caja de Compensación Familiar XXX y así fue admitida, entidad que cuenta con personería jurídica conferida por medio de la Resolución No 3036 del 4 de noviembre de 1957 proferida por el Ministerio de Justicia, según constancia emanada de la Superintendencia del Subsidio Familiar el 22 de agosto de 2013, sin que exista prueba en el proceso sobre su extinción; lo que informó la apoderada fue la liquidación del Programa Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo que administraba dicha Caja, pero XXX que es la parte demandante no ha desaparecido, continúa existiendo como persona jurídica y por tanto, no se dan los presupuestos para declarar la sucesión procesal solicitada. En cuanto a la inconformidad del apoderado de la XXX, al expresar que el dictamen no cumple con las características de una auditoría como la contratada por el XXX, debe indicarse que de acuerdo con lo señalado en el artículo 228 del Código General del Proceso, la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos técnicos –como en este caso -; fue por esa razón que el Juez de Primera Instancia decretó de oficio el dictamen a cargo de la Universidad XXX por considerarla una institución especializada o de reconocida trayectoria e idoneidad, teniendo en cuenta que era necesario realizar el análisis de cada factura, la pertinencia médica del cobro, el trámite dado a cada una por el entonces XXX, verificándose si se cumplieron los procedimientos establecidos para la aplicación de las glosas por parte del Ministerio demandado, así como las normas aplicables para ello, sin que el objeto de dicha prueba sea obtener un símil de la actuación administrativa efectuada por el Ministerio de Salud, sino, contar con una herramienta técnica de un tercero – perito idóneo - que le permita al operador judicial verificar si los reparos de la entidad demandada son fundados o no, para de esa manera determinar si tiene la obligación de reconocer los dineros reclamados. Una vez allegado el dictamen fue sometido a la respectiva contradicción, por fuera de audiencia, tal como explicó el a quo y así fue reconocido por el apoderado de la XXX; era esa la oportunidad procesal para que la parte demandada manifestara los motivos de inconformidad con la pericia decretada de oficio, mas no en el recurso de apelación; prueba de ello es que quien actuaba para esa época en representación del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó aclaración y/o complementación del informe pericial allegado, a lo que se dio el correspondiente trámite y fue atendido por el ente universitario. (…) Sobre la validez de las glosas impuestas por la entidad demandada: Acerca de este tema, según el artículo 10º de la Resolución No 3099 de 2008, las solicitudes de recobro por medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS y autorizados por el Comité Técnico Científico, deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: a) Formato de solicitud de recobros, b) copia del acta del Comité Técnico Científico, c) Copia simple de la factura de venta o documento equivalente, expedida por el proveedor, la cual debe ceñirse a lo establecido en el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, con constancia de cancelación, d) Copia de la orden y/o fórmula médica, elaborada por el médico tratante con firma y registro médico, e) documento que evidencie la entrega del medicamento; según el artículo 11, cuando la solicitud de recobro se origine en Fallo de Tutela, debe acompañarse además la respectiva copia del Fallo. La fórmula médica deberá ajustarse a lo estipulado en el capítulo cuarto del Decreto 2200 de 2005 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. (…) Conforme a lo anterior, para la exigencia del pago de los servicios de salud prestados por la EPS demandante, debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos especiales exigidos en la normatividad aplicable, antes detallados. Respecto a este punto de apelación, se advierte que la recurrente no presentó un sustento concreto y de tal contundencia que conlleve a modificar o revocar la decisión condenatoria de Primera Instancia, pues frente a la lista de recobros cuyo pago fue ordenado, no se está presentando un reparo preciso, específico, sino que en forma genérica se insiste en las glosas impuestas (documentos que debió tener la entidad demandada, quien impuso las glosas; sin ser anexadas siquiera al expediente en la reconstrucción).(…) En resumen, las facturas cuyo pago se reclama fueron objeto de revisión específica y concreta por parte de la Universidad XXX como perito designado por el Juez de primera instancia, dictamen que fue objeto de contradicción como ya se explicó y que al ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica, permitió el a quo concluir que constituye prueba fehaciente sobre las obligaciones reclamadas, que le corresponde reconocer a la entidad demandada, por tratarse de servicios NO POS, que no están cubiertos con la unidad de pago por capitación entregada a la EPS reclamante, sin que obre prueba en contrario en el expediente. Por tanto, se confirmará la Sentencia de primera instancia en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la suma de XXX por concepto de reembolso del valor de los servicios prestados y asumidos con relación a los medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. (…) El Juzgado condenó a reconocer y pagar intereses moratorios, consagrados en el artículo 4º del Decreto Ley 1281 de 2002 Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación, del siguiente tenor:“… (…) El incumplimiento de los plazos previstos para el pago o giro de los recursos de que trata este decreto, causará intereses moratorios a favor de quien debió recibirlos, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales …”.Intereses que fueron impuestos respecto de los recobros reclamados administrativamente dentro del término establecido para ello y que cumplen con los requisitos legales exigidos en la normatividad aplicable, según el peritaje que efectuó la Universidad CES. Sin que le asista razón al apoderado recurrente, cuando afirma que según los temas regulados por el Decreto 1281 de 2002, son las EPS e IPS las llamadas a responder por estos intereses, cuando hay apropiación indebida de recursos y siendo la ADRES la administradora de ellos no tiene esa obligación a cargo; toda vez que existe norma de rango legal que contempla el reconocimiento de los intereses moratorios, en caso de incumplimiento de los plazos previstos para el pago o giro de los recursos del sector salud, intereses que se causan a favor de quien debió recibir en forma oportuna el pago o giro de tales dineros; habiendo acreditado la entidad demandante el cumplimiento de los requisitos legales exigidos en cada caso, sin que fueran procedentes las glosas impuestas por la entidad demandada, respecto a los recobros reconocidos. Por lo expuesto, se confirmará la condena impuesta por concepto de intereses moratorios. 5. Consulta en favor de la ADRES: No están afectados por prescripción los pagos reclamados, al haberse presentado la demanda el 4 de septiembre de 2013, dentro de los tres (3) años siguientes a la prestación del servicio que corresponden todos al año 2011, conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 20/04/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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