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TEMA: CONTRATO REALIDAD- La entidad no acreditó una autonomía efectiva del demandante en la ejecución de las labores principales, esto es, que pudiera determinar por sí mismo qué escenarios atender, cuáles necesidades intervenir, apartarse de las programaciones institucionales o sustituirse libremente en las actividades de mantenimiento./

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HECHOS: Solicitó el demandante se declare entre aquel y el Instituto de Deportes y Recreación de La Estrella - INDERE existió un contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, se condene a la entidad al pago de diferentes conceptos adeudados, además de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí accedió favorablemente a los pedimientos de la demanda. Debe la sala determinar si durante los contratos de trabajo declarados entre EAQO y el Instituto de Deportes y Recreación de La Estrella - INDERE, comprendidos entre el 16 de septiembre y el 30 de diciembre de 2021, y entre el 1º de abril de 2022 y el 15 de junio de 2023, existió subordinación continuada o si, como sostiene la entidad recurrente, el demandante ejecutó sus actividades con autonomía e independencia, según los medios de convicción aportados al proceso. 


TESIS: (…) Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la prestación personal del servicio se encuentra acreditada y no es materia de controversia, de modo que opera la presunción prevista en el art. 24 del CST. En consecuencia, corresponde examinar los medios de convicción incorporados al proceso para establecer si el INDERE logró desvirtuarla. (…) Una vez analizados los medios de convicción, de forma individual y conjunta, la Sala concluye que el INDERE no logró desvirtuar la presunción prevista en el art. 24 del CST. Ciertamente, algunos elementos respaldan la tesis de la recurrente, pues la vinculación se formalizó mediante contratos de prestación de servicios sujetos a supervisión, el demandante presentaba informes y cuentas de cobro, asumía sus aportes al sistema de seguridad social, no fue objeto de requerimientos disciplinarios y, respecto de las actividades de promoción deportiva, contaba con cierto margen para organizar su ejecución y delegarlas. Sin embargo, estas circunstancias no resultan suficientes para demostrar que las labores de mantenimiento objeto de los contratos examinados se desarrollaran con autonomía e independencia, pues la prueba documental contemporánea da cuenta de una forma de ejecución caracterizada por la atención sucesiva de las necesidades de los escenarios, la programación institucional de las actividades, la intervención del coordinador, la disponibilidad del actor y su incorporación a las labores ordinarias de la entidad. En efecto, resulta especialmente relevante que la actividad contratada no se agotaba en la entrega de una obra o reparación previamente individualizada, sino que comprendía estar atento a los daños derivados del uso cotidiano de los escenarios para repararlos inmediatamente, efectuar mantenimiento preventivo constante, realizar rondas, acompañar eventos y prestar apoyo en los escenarios y actividades para los cuales fuera programado. Los estudios previos, además, justificaron la contratación en una necesidad del INDERE de contar con una persona que atendiera esas labores con alta dedicación, mientras las prórrogas de los contratos 155 de 2022 y 015 de 2023 se sustentaron precisamente en la necesidad de continuar contando con una persona que desarrollara el mismo objeto. Esa necesidad se materializó en la ejecución, pues las actas de supervisión muestran de manera reiterada al demandante atendiendo escenarios programados, realizando mantenimientos a partir de los reportes del coordinador, participando en actividades y eventos para los que era convocado y ejecutando labores sucesivas en lugares, días y franjas horarias concretas. Incluso los documentos precisaban cuándo no había sido programado o convocado para determinadas actividades, lo que evidencia que su intervención estaba articulada con la programación institucional y no dependía exclusivamente de la organización que autónomamente dispusiera para obtener un resultado. Aparecen así varios de los indicios identificados por la jurisprudencia especializada para reconocer una prestación subordinada: la continuidad de las labores, la disponibilidad para atender necesidades sucesivas, la ejecución del servicio en los escenarios determinados por su beneficiario, la programación de las actividades y su ejecución reiterada en días y franjas horarias concretas, el suministro y utilización de elementos de la entidad y, especialmente, la integración del demandante en la organización del INDERE. (…) Así las cosas, la entidad no acreditó una autonomía efectiva del demandante en la ejecución de las labores principales, esto es, que pudiera determinar por sí mismo qué escenarios atender, cuáles necesidades intervenir, apartarse de las programaciones institucionales o sustituirse libremente en las actividades de mantenimiento. Por el contrario, la documental aportada muestra que su capacidad de trabajo era utilizada para atender las necesidades sucesivas y permanentes que presentaban los distintos escenarios y programas del INDERE, conforme a la programación y los requerimientos que surgían durante la ejecución. En esas condiciones, aun reconociendo que algunas manifestaciones de los declarantes y ciertas estipulaciones contractuales son compatibles con márgenes de autonomía y con mecanismos ordinarios de coordinación y supervisión, su valoración conjunta no alcanza a derruir la presunción del art. 24 del CST, pues la entidad demostró la existencia formal de contratos de prestación de servicios y de mecanismos propios de su seguimiento, pero no que las labores de mantenimiento que ejecutó EAQO durante los periodos controvertidos se hubieran desarrollado con la independencia material necesaria para excluir la subordinación, esto es, que el actor tuviera autonomía material para determinar los escenarios que debía atender, definir las necesidades de mantenimiento, apartarse de la programación institucional, organizar libremente los tiempos de intervención o sustituirse en la ejecución de esas actividades. Por el contrario, los medios de convicción aportados dan cuenta de que atendía los escenarios programados, los mantenimientos reportados por el coordinador y las actividades para las cuales era convocado, dentro de una prestación destinada a responder de manera sucesiva a las necesidades de funcionamiento de los escenarios deportivos. De ahí que los elementos invocados por la recurrente resulten insuficientes para acreditar que el servicio se ejecutó bajo la independencia propia de un contratista y, por ende, para desvirtuar la presunción legal que ampara la relación personal de trabajo. En tal sentido, se impone confirmar la sentencia que puso fin a la primera instancia.

MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 29/10/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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