TEMA: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA- La responsabilidad prevista en el artículo 34 del CST no se origina en la existencia de una relación laboral directa entre el trabajador y el beneficiario o dueño de la obra. Por el contrario, parte justamente de que el contratista independiente ostenta la condición de verdadero empleador, mientras que el beneficiario responde solidariamente por las obligaciones laborales de aquel cuando la obra o labor contratada no resulta extraña a las actividades normales de su empresa o negocio./
HECHOS: Solicitó el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo con FGR, ejecutado entre el 10 de septiembre y el 17 de noviembre de 2020, período durante el cual se desempeñó como pilero en una obra ubicada en el municipio de Sabaneta. Solicitó, además, que Ingicivil Constructora S. A. S. respondiera solidariamente por las obligaciones laborales, al haber sido beneficiaria de las tareas desarrolladas. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, declaró que entre JCCH y FGR existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de septiembre y el 17 de noviembre de 2020, y que la relación terminó sin justa causa por decisión del empleador. Debe la sala determinar, en primer lugar, si acertó el juzgado al declarar a Ingicivil Constructora S. A. S. solidariamente responsable, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por las acreencias laborales reconocidas a cargo de FGR, o si, como lo sostiene la recurrente, la autonomía con la que este ejecutó el contrato y las características de las labores desarrolladas impiden atribuirle dicha responsabilidad. En segundo lugar, deberá establecerse si la solidaridad comprende la sanción moratoria prevista en el artículo 65 ibidem, frente a los reparos formulados por la apelante.
TESIS: (…) Descendiendo al caso concreto, no le asiste razón a la censura formulada por Ingicivil Constructora S. A. S., pues los argumentos expuestos en la alzada no desvirtúan la responsabilidad solidaria que la juez de primera instancia dedujo con fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, la recurrente insiste en que el verdadero empleador de JCCH fue FGR, quien lo contrató, impartió las instrucciones para el desarrollo de sus labores y asumió contractualmente el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social. Asimismo, invoca el paz y salvo suscrito entre contratista y contratante como elemento demostrativo de que las obligaciones derivadas de los trabajadores vinculados para la ejecución de la obra estaban exclusivamente a cargo de aquel. Sin embargo, tales circunstancias no excluyen la solidaridad legal discutida en esta instancia. La responsabilidad prevista en el artículo 34 del CST no se origina en la existencia de una relación laboral directa entre el trabajador y el beneficiario o dueño de la obra. Por el contrario, parte justamente de que el contratista independiente ostenta la condición de verdadero empleador, mientras que el beneficiario responde solidariamente por las obligaciones laborales de aquel cuando la obra o labor contratada no resulta extraña a las actividades normales de su empresa o negocio. (…) En el caso concreto, la conexidad no se infiere únicamente de que las labores se hubieran ejecutado en una obra de la que Ingicivil era beneficiaria. También se deriva de la naturaleza de las tareas encomendadas a FGR —excavación, construcción de pilas y fundaciones— y de la función desempeñada por el demandante como pilero. Por su propia naturaleza, tales labores estaban dirigidas a la ejecución material de la obra y no correspondían a un servicio autónomo, accidental o ajeno a esta. La relación funcional entre el encargo contratado y la labor efectivamente desarrollada permite concluir que el trabajo del actor se integró a una fase de ejecución del proyecto del que se benefició la constructora. (…) Por consiguiente, aun aceptando la tesis de la apelante según la cual FGR actuó con autonomía y fue el único empleador del actor, ello no conduce a excluir la solidaridad. Esta no depende de que Ingicivil hubiese subordinado directamente al trabajador ni de que el contratista hubiese actuado como simple intermediario. Lo determinante es que la labor ejecutada guardó conexidad con las actividades normales de la beneficiaria y fue desarrollada en provecho de esta. Por ello, Ingicivil debe responder solidariamente por las acreencias laborales reconocidas en favor del demandante. (…) De otro lado, frente a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, tampoco es posible acoger el argumento de la recurrente, encaminado a que se examine su propia buena fe. Tratándose de la responsabilidad solidaria del artículo 34, el juicio acerca de la buena o mala fe relevante para determinar la procedencia de la sanción debe efectuarse respecto del contratista que fungió como verdadero empleador y obligado principal, y no respecto del beneficiario o dueño de la obra llamado a responder solidariamente. Ello obedece a que la solidaridad no convierte al beneficiario en empleador directo. El vínculo laboral permanece exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación del beneficiario con el trabajador lo sitúa como garante legal de las deudas laborales del empleador. El artículo 34 amplía al dueño o beneficiario de la obra las obligaciones salariales, prestacionales e indemnizatorias a cargo del contratista cuando existe la conexidad legalmente exigida, sin que deba adelantarse frente al garante un juicio autónomo sobre su buena o mala fe. (…) En consecuencia, no prosperan los reparos formulados por Ingicivil Constructora S.A.S. y se confirmará la sentencia de primera instancia en los aspectos objeto de apelación.
MP: JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS
FECHA: 22/10/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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