TEMA: EXTREMO FINAL DEL CONTRATO-Cuando existe controversia sobre la fecha de terminación del contrato de trabajo, el registro de retiro en la historia laboral del sistema de seguridad social no acredita, por sí solo, el cese efectivo de la prestación del servicio. El extremo final debe determinarse mediante la valoración conjunta de las pruebas./
HECHOS: Solicitó la demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con la sociedad demandada, iniciado el 22 de marzo de 2018, con salario mensual de $1.500.000, y que el vínculo se extendió hasta el 12 de marzo de 2019. Como consecuencia, reclamó el reconocimiento y pago de las acreencias derivadas de la relación laboral. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia del contrato laboral a termino fijo y condenó a la parte demandada al pago de los conceptos adeudados. Debe la sala determinar: ¿Cuál fue el extremo final de la relación laboral? Definido dicho hito, si deben reliquidarse las prestaciones sociales y vacaciones reconocidas., si procede la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, si se configura la sanción por la falta de consignación de las cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, si resulta viable analizar la consecuencia contemplada en el parágrafo 1.º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, propuesta en el recurso de apelación.
TESIS: (…) En cuanto a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el a quo la fijó en el 5 de enero de 2019, apoyado fundamentalmente en la novedad de retiro registrada en la historia laboral de la demandante. La Sala no comparte esa conclusión, pues dicho registro constituye un elemento de convicción sobre la afiliación al sistema de seguridad social, pero no demuestra, por sí mismo, que en esa precisa fecha hubiese cesado materialmente la prestación personal del servicio. En efecto, aun cuando en la demanda se afirmó que el vínculo se prolongó hasta el 12 de marzo de 2019, esa aseveración fue desvirtuada por la propia promotora. Durante su interrogatorio de parte, la actora reconoció que renunció a la sociedad Estilo JIL S. A. S. y que posteriormente empezó a laborar para otro empleador. Al ser confrontada con la divergencia entre la fecha consignada en la demanda y la carta de renuncia del 12 de febrero de 2019, declaró de forma expresa que laboró hasta la fecha de este último documento, que en febrero cesó actividades para la enjuiciada y que en marzo ya se encontraba vinculada a otra empresa. (…) Lo anterior no facultaba al juzgado de origen para fijar como data de finalización el 5 de enero de 2019, pues la novedad de retiro reportada en el sistema pensional carece de la entidad suficiente para acreditar el cese efectivo del servicio y no puede prevalecer sobre la prueba documental que demuestra la continuidad de la relación laboral hasta febrero de 2019. En consecuencia, se modificará el numeral primero de la sentencia recurrida para establecer que el contrato de trabajo se extendió desde el 22 de marzo de 2018 hasta el 12 de febrero de 2019, fecha en la que terminó por renuncia de la trabajadora. (…) Definido el extremo final, corresponde reajustar las prestaciones sociales y vacaciones reconocidas en primera instancia. Para las cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios se computará el auxilio de transporte correspondiente a cada anualidad ($88.211 para 2018 y $97.032 para 2019). Para la compensación de vacaciones se tomará exclusivamente el salario básico de $1.500.000, sin incluir dicho auxilio. (…) No está llamada a prosperar la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. La obligación de consignar las cesantías causadas durante el año 2018 vencía el 14 de febrero de 2019; sin embargo, para esa fecha el contrato de trabajo ya se encontraba extinto, pues culminó el 12 de febrero de 2019. (…) Distinta suerte corre la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El a quo denegó la pretensión, fundado en la falta de certeza sobre la fecha de terminación y la consiguiente exigibilidad de las obligaciones. Tal apreciación no se sostiene, pues la Sala determinó que el vínculo finalizó el 12 de febrero de 2019, hito desde el cual se hicieron exigibles las prestaciones sociales insolutas. De otro lado, la sociedad demandada no contestó la demanda, omitió comparecer a las audiencias y no aportó elemento probatorio alguno que permitiera justificar una conducta amparada en la buena fe. (…) Por tanto, se revocará la absolución sobre esta pretensión y se impondrá la sanción moratoria. Como la demandante devengaba $1.500.000 mensuales —monto superior al salario mínimo legal de 2019—, el salario diario asciende a $50.000 (sin auxilio de transporte). Así, por los primeros veinticuatro meses de mora, transcurridos entre el 13 de febrero de 2019 y el 12 de febrero de 2021, se causa la suma de $36.000.000, correspondiente a 720 días de salario. A partir del 13 de febrero de 2021 y hasta cuando se verifique el pago efectivo, la demandada deberá reconocer intereses moratorios a la tasa máxima para créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidados sobre los salarios y prestaciones sociales adeudados. (…) Por último, se desestima el recurso frente a la sanción del parágrafo 1.º del artículo 65 del CST. La actora no formuló en la demanda pretensión orientada a sancionar la falta de entrega de los soportes de pago de aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses de la relación laboral. Esa solicitud fue introducida extemporáneamente en la sustentación de la alzada, por lo que su análisis en esta instancia vulneraría el principio de congruencia y desbordaría el marco fáctico del litigio. Se confirmará, en consecuencia, la absolución por este aspecto.
MP: JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS
FECHA: 29/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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