05266310500220250055401

TEMA: REAJUSTE PENSIÓN DE VEJEZ/IBL Y MONTO- “…A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”

HECHOS: Solicitó el demandante la reliquidación de su pensión de vejez a partir de un nuevo cálculo utilizando el promedio de los salarios de sus últimos 10 años de cotización contando con la totalidad de aportes realizados en cada ciclo, y aplicando una tasa de reemplazo del 80%, además del retroactivo y los intereses moratorios o la indexación. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, declaró que el actor tiene derecho a que su mesada pensional sea reajustada teniendo en cuenta un monto porcentual del 80%. Debe la sala determinar si de parte de Colpensiones hay saldos insolutos pendientes por reconocer al actor por virtud del reconocimiento pensional, que deriven en un retroactivo por reajuste pensional, con inclusión de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


TESIS: (…) Dado el disenso expuesto desde el escrito de demanda, esta Sala de Decisión en virtud al principio de consonancia procederá con los cálculos de rigor a fin de obtener el IBL que corresponde a la prestación del señor MSOM. Así, en acatamiento a lo que establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, efectuando el cálculo con el promedio de los salarios de los últimos 10 años de cotización se obtuvo la suma de $17.448.030.52 según detalle que se anexa, que resulta inferior al IBL hallado por la entidad por lo que será el resultado obtenido en sede administrativa el que se mantendrá. Ahora, se pregona que la tasa de reemplazo debió ser superior teniendo en cuenta el total de semanas alcanzadas en toda la vida laboral, a partir de la teoría plasmada desde la providencia SL3501- 2022 que aplicó el juzgado de primer grado. Al respecto, debe acudirse al contenido del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que reza: “…A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”(…) De ese modo, se tiene que el señor MSOM, conforme al historial de cotizaciones aportado cuenta con 2.083.36 semanas, aspecto que no se discute en esta instancia, encontrando que, de ese total se desprenden 571.43 adicionales a las primeras 1.300, lo que revela el derecho que tiene el demandante a que sobre su IBL se emplee una tasa del 71.50% conforme se detalla a continuación, resultando idéntica a la utilizada por Colpensiones a dar estudio a la prestación y que no muestra alguna irregularidad en el otorgamiento pensional. (…) En ese contexto, aplicando sobre un IBL de $17.468.646 el 80% se obtiene una mesada pensional para el año 2025 igual a $13.974.917 que difiere en poco a la reconocida por la Juez - $13.977.833 -, siendo la obtenida en esta instancia la que resulta más beneficiosa a la entidad, lo que deriva en el ajuste solicitado, el que calculado a partir del 01 de junio de 2025 y hasta el 30 de septiembre de 2026, pues no se configuró para este asunto el fenómeno prescriptivo, asciende a $17.194.939, cuya mensualidad pensional a partir del 01 de octubre de 2026 equivale a $14.686.850 sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre ni los incrementos anuales de ley, debiendo precisarse que de los rubros prestacionales ordenados, habrán de efectuarse los descuentos en salud. (…) Los intereses moratorios ordenados resultan procedentes, porque siendo este gravamen de naturaleza resarcitoria, se da análisis de la conducta de la administradora en la negación del reconocimiento o pago del reajuste que hoy se concede, encontrando que su proceder no cuenta con respaldo en las normas que regulan la situación, debiendo recordarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha modificado su postura, determinando que los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedentes no solo ante la mora del reconocimiento inicial, sino también cuando hay lugar al reajuste o reliquidación de la prestación (Ver SL3130-2020 y SL1681-2020). (…) En ese orden, los intereses moratorios operan, pero a partir del 18 de febrero de 2026, luego de transcurridos cuatro (4) meses desde cuando se efectuó la reclamación de la reliquidación – 17 de octubre de 2025-, aspecto que también habrá de ser modificado. (…) Sin más consideraciones, la sentencia venida en apelación y consulta se modificará en cuanto al valor reconocido por concepto de ajuste pensional y la fecha desde la cual inicia la obligación de entregar al demandante intereses de mora, debiendo confirmar en lo demás la providencia. 

MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 29/10/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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