TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ/VERIFICACIÓN CAPACIDAD LABORAL REAL Y EFECTIVA EN ENFERMEDAD CRÓNICA- De las probaturas a las que se hizo relación se logra extraer que su estado de salud después del trasplante tuvo mejoría, y en consecuencia, no se dan los presupuestos para considerar con grado de certeza que las cotizaciones realizadas hasta el 08 de marzo de 1999, desde un enfoque práctico hayan sido producto de la capacidad laboral real y efectiva por cuenta de la enfermedad renal crónica que le fue calificada a la actora en el año de 1994./
HECHOS: Solicitó la demandante se declare que le asiste derecho a la pensión de invalidez por cumplir con los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia en torno de la capacidad laboral residual. En sentencia de primera instancia, el cognoscente de instancia negó la totalidad de las pretensiones elevadas por la demandante en contra de Colpensiones. Debe la sala dilucidar: i) ¿Si hay lugar a aplicar el concepto de capacidad laboral residual en el caso sometido a estudio por la corporación? En caso positivo, ii) ¿Si le asiste derecho a la señora EJMM al reconocimiento de la pensión de invalidez? y, iii) ¿Si hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación?
TESIS: (…) En el sub examine, una vez revisada la historia laboral de cotizaciones al sistema general de pensiones, se tiene que, para el 30 de junio de 1991 la señora EJMM cuenta con 161 semanas en cualquier época (17/01/1984-30/06/1991), de las cuales, 98.29 semanas corresponden a los seis años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (30/06/1991-30/06/1985), es decir, no cumple el requisito de semanas cotizadas exigido por la norma en cita. Bajo ese horizonte, en línea de principio, ello conllevaría a denegar el derecho pretendido; no obstante, no puede dejarse de lado que en el dictamen del extinto ISS se aprecia que los diagnósticos calificados son “INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA”, “LUPUS HERITOMATOSO CISTENICO”, “HIPERTENSION ARTERIAL CRÓNICA SECUNDARIA A CARDIOPATÍA”, e “HIPERTENSIÓN SEVERA”, patologías que, de conformidad con el mismo dictamen, en especial la referida a la insuficiencia renal crónica, no requiere de apreciaciones adicionales para considerar que en efecto es una enfermedad crónica o que se haya determinado expresamente en el dictamen su naturaleza, como así lo exigió el a quo. (…) Así las cosas, la Sala se adentrará en el estudio del reconocimiento pensional en tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas. (…) Así las cosas, de lo expuesto en el referido dictamen es fácil concluir que la señora EJMM para cuando fue calificada (23/02/1994) tenía una enfermedad de carácter crónica y progresiva, dado que, su diagnóstico principal que hacía que su pronóstico se dictaminara como “MALO” era precisamente la insuficiencia renal crónica, y pese a que su estructuración fue el 30 de junio de 1991, coincidente con el año en que “presenta cuadro de insuficiencia renal y en el mismo año se inicia diálisis peritoneal”, no puede desconocerse que, siguió efectuando cotizaciones al sistema general de pensiones con posterioridad a través de “DISTRIBUCIONES F Y F”, desde el 16 de enero de 1991 hasta el 08 de marzo de 1999. (…) Con todo ello, la Sala considera que la señora EJMM no logra causar el derecho pretendido con aplicación del concepto de la capacidad laboral real y efectiva, puesto que al hacer una minuciosa revisión de la historia clínica se encuentra que para el 08 de marzo de 1999 su situación de salud cambió, por lo que su diagnóstico relativo a la enfermedad renal no genera la certeza suficiente de que para esa calenda (08/03/1999), mantuviera el mismo porcentaje de PCL del 55%, es decir, no puede la Sala asumir que para el 08 de marzo de 1999, cuando se reporta la última cotización como dependiente sea realmente “esa calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando”. Se delinea lo anterior, por cuanto la historia clínica revela que la señora EJMM, “En octubre 9/95 se inscribió para Trasplante de cadáver en este Centro. Se le hizo el protocolo pre trasplante” (…). En enero 29/97 es llamada para trasplante renal de cadáver. Este se realizó sin problemas ni complicaciones. (…) Continuó en evaluaciones por la consulta externa de trasplantes y en abril 21/97 se encontró en buenas condiciones generales, (…) Mayo 19 de 1997: Viene a control: Buenas condiciones generales (…). Debe regresar a control en junio 19/97”. (…) Así las cosas, se desprende del itinerario probatorio surtido que la señora EJMM para el 23 de febrero de 1994, cuando fue calificada por el extinto ISS, hoy Colpensiones, presentaba como diagnóstico principal, que dio lugar a que su PCL sea de un 55%, el referido a la insuficiencia renal crónica, pero al haber recibido trasplante renal el 29 de enero de 1997, su estado de salud experimentó un cambio evidente, pues no de otra manera se explica que en las consultas de seguimiento haya tenido “muy buena evolución” (1997), “durante 15 años, con buena evolución. (…) Buen apego al tratamiento” (2013), y “Actualmente asintomática desde el punto de vida renal, función renal estable” (2022), lo que significa que, al mejorar su estado de salud de manera satisfactoria con el trasplante de órgano (1997), no puede darse por probado que debido a su estado de salud pudo cotizar hasta el 08 de marzo de 1999, es decir, que en el caso estudiado no se presenta lo que ha decantado la jurisprudencia nacional que para el 08 de marzo de 1999 “se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico”, debido a que, el trasplante que recibió el 29 de enero de 1997 no fue rechazado y evolucionó de manera satisfactoria, normal y sin complicaciones, de allí que, no es posible configurar esa relación causal del agravamiento de la enfermedad con el hito final de cotizaciones, que es precisamente el sustento del concepto de la capacidad laboral real y efectiva, en la medida en que, se asume que la enfermedad que padece la persona se exterioriza a tal punto que impide que continúe activo en el mercado laboral. (…) En ese orden de ideas, atendiendo a las circunstancias particulares del presente asunto, considera la Sala que la parte actora no logra acreditar que, debido a su estado de salud y evolución favorable de su diagnóstico, el 08 de marzo de 1999 constituya la última cotización realizada al sistema, sobre la base de que, “la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando”. Por el contrario, de las probaturas a las que se hizo relación se logra extraer que su estado de salud después del trasplante tuvo mejoría y, en consecuencia, no se dan los presupuestos para considerar con grado de certeza que las cotizaciones realizadas hasta el 08 de marzo de 1999, desde un enfoque práctico hayan sido producto de la capacidad laboral real y efectiva por cuenta de la enfermedad renal crónica que le fue calificada a la actora en el año de 1994. (…) Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la confirmación de la sentencia absolutoria de primer grado, pero por las razones y las argumentaciones atrás vertidas.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 15/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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