05266310500220250059001

TEMA: RETROACTIVO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE- Tiene derecho la Sra. YCSM al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a partir del 22 de enero de 1994 (fecha de muerte del Sr. LASS, sin que sea aplicable a este caso la sentencia C 072 de 1994, pues debe recordarse que se trata de una prescripción especial debido a que la parte activa de la Litis es una persona con pérdida de la capacidad laboral del 70% que tiene “falencias cognitivas y/o racionales y/o de toma de decisiones y/o determinaciones para poderse auto determinar y/o autorregularse por sí mismo, requiriendo de la adopción de la figura de Apoyo” conforme fue determinado en forma expresa por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro./

También te puede interesar decisión destacada
  • Laboral
    24 Septiembre 2026
    7

    TEMA: HONORARIOS PROFESIONALES-El hecho de que la accionante no hubiese intervenido en todos los procedimientos inicialmente relacionados en el convenio, como se vio no demuestra la desatención alegada, por el contrario, el material probatorio...

HECHOS: Solicitó la parte accionante se declare que la prescripción de mesadas pensionales se encontró suspendida por ser menor de edad con posterioridad al deceso de su padre, y por su discapacidad intelectual que le imposibilitó ejercer oportunamente el derecho, hasta la designación de apoyos judiciales (el 4 de diciembre de 2024) o la fecha que el despacho estime, siendo inaplicable la regla de 3 años invocada por Colpensiones y se condene a Colpensiones a pagar el retroactivo de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante desde el 22 de agosto de 1994 hasta el pago de las mesadas ya reconocidas; los intereses moratorios o en subsidio la indexación. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, DECLARÓ que la Sra. YCSM asistida por su persona de apoyo KJSM, tiene derecho al reconocimiento y pago de retroactivo pensional de pensión de sobrevivientes desde el 22 de enero de 1994 y hasta el 3 de julio de 2022. Debe la sala analizar, con ocasión al recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta: i) Si en este evento operó el fenómeno de la prescripción y es improcedente el reconocimiento del retroactivo pensional; ii) Si la pensión de sobreviviente no se puede pagar a la demandante en un 100% por haber existido un reconocimiento previo a la cónyuge e hija del causante; iii) Si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y costas del proceso.

TESIS: (…) con base en la decisión adoptada por Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia, el 4 de diciembre de 2024, se debe tener en cuenta que se declaró la incapacidad de la Sra. YCSM para entender y para darse a entender (…) Y con ocasión de lo anterior, el Juez le impuso el deber a la persona de apoyo a: “Firmar en su nombre y representación poder para solicitar calificación de pérdida de capacidad laboral”, “La asistencia para su comunicación ya que no habla bien, no es capaz de sostener una charla coherente”, “la asistencia para su comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias”, “Solicitud por vía administrativa de la pensión de sobrevivencia ante Colpensiones dejada por su madre MAMR--- y su padre LASS…”, entre otras. En virtud lo anterior, no le asiste razón a la apoderada de Colpensiones cuando en el recurso de apelación asegura la demandante en Colombia se eliminó la figura de la interdicción y por ello todas las personas con discapacidad tienen capacidad legal plena y la consecuencia jurídica al tener capacidad legal plena, es que no se puede alegar la falta de tutor legal como un impedimento para actuar, por lo tanto, la demandante gozada de la actitud jurídica para solicitar su pensión por sí misma o mediante un apoderado sin necesidad de que un juez le nombrara un guardador, porque como se puede evidenciar, la decisión judicial afirma lo contrario y en forma expresa indicó que la Sra. YCSM debía estar asistida por la persona de apoyo nombrada para ejercer actuaciones administrativas y para la comprensión de actos jurídicos. (…) En este orden de ideas, siendo claro que la decisión emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro tuvo lugar el 4 de diciembre de 2024 y en ella autorizó a la Sra. KJSM a “Firmar en su nombre y representación poder para solicitar calificación de pérdida de capacidad laboral”, es que la Sra. YCSM fue calificada por Colpensiones el 1º de marzo de 2025, determinando con una pérdida de la capacidad laboral del 70% estructurada el 8 de marzo de 1990; la Sra. YCSM solicitó la pensión de sobreviviente el 4 de julio de 2025 y en resolución SUB 241366 del 25 de julio de 2025 se reconoció la prestación económica a partir del 4 de julio de 2022. En ese contexto deben entenderse, que por tratarse de una persona con una pérdida de la capacidad laboral del 70% que data del 8 de marzo de 1990 (fecha de nacimiento que es incluso anterior a la muerte del padre fallecido), ello significa que no contaba y no cuenta con el real entendimiento y capacidad para afrontar los requerimientos legales para tramitar el reconocimiento de la prestación económica solicitada desde el fallecimiento de su padre, y en ese sentido, la prescripción se encuentra suspendida. (…) En consecuencia, no existe prueba que ratifique la afirmación elevada por la apoderada de Colpensiones.  Una vez realizada la liquidación del retroactivo pensional causado del 22 de enero de 1994 (fecha del fallecimiento del afiliado y padre de la demandante) al 3 de julio de 2022 (día anterior al reconocimiento de la pensión por Colpensiones a la demandante), genera un valor similar al reconocido en primera instancia, lo que genera, que sea CONFIRMADA la sentencia de primera instancia (…) Conforme a lo anterior, se tiene que el art. 1º de la Ley 717 de 2001 establece “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.”, en ese sentido, fue el 4 de julio de 2025, cuando solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por lo tanto Colpensiones tenía hasta el 4 de septiembre de 2025 para reconocer la prestación económica, y pese a ser reconocida la prestación económica en resolución SUB 241366 del 25 de julio de 2025, se abstuvieron de reconocer la prestación económica del 22 de enero de 1994 al 3 de julio de 2022 dando aplicación al fenómeno de la prescripción. En ese orden de ideas, se CONFIRMARÁ la orden dada en primera instancia a Colpensiones, de reconocer los intereses moratorios a la Sra. YCSM, desde el 4 de septiembre de 2025 y hasta el pago efectivo de la obligación.

MP: HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ
FECHA: 18/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar

 

Artículos relacionados por temas

  • 05001310501120210006501
    Información
    Laboral 24 Septiembre 2026 5 Visita(s)
    TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Si bien quedó verificado que mantuvo una relación sentimental con Luis Enrique Collazos y que tuvieron hijos en común, ninguna de las pruebas practicadas permite...
  • 05001310501920180029401
    Información
    Laboral 24 Septiembre 2026 18 Visita(s)
    TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Pensión de sobrevivientes reclamada por hija quien aduce situación de invalidez, falta de prueba respecto al 50% o más de pérdida de capacidad laboral, contradicción...
  • 05001310500820190009701
    Información
    Laboral 24 Septiembre 2026 13 Visita(s)
    TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Pensión de sobrevivientes reclamada por cónyuge de afiliado, principio de condición más beneficiosa, no cumplimiento del requisito de semanas – No se concede debido...

Cómo llegar

Nuestras redes sociales