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TEMA: CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN- En este caso, no existe duda respecto a que con fundamento en los múltiples dictámenes realizados, en primera instancia por la ARL Positiva S.A., así como en primera y segunda instancia por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, la demandante no acredita el estado de invalidez exigido (50% o más), toda vez que el máximo alcanzado fue 26.68% de pérdida de capacidad laboral, ni aun teniendo en cuenta el concepto del médico particular que le otorgó el 44.2%./

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HECHOS: Solicitó la demandante se declare cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de origen profesional; se dejen sin efectos los dictámenes emitidos por las entidades accionadas; se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración que se determine. En sentencia de primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las entidades codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra. Debe la sala verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si conforme a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral practicados, la demandante acredita una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, para tener la calidad de inválida (presupuesto para una pensión de invalidez).

TESIS: (…) El Juez de Primera Instancia luego de valorar en conjunto los dictámenes aportados, negó la pretensión de pensión de invalidez explicando en términos generales, que la calificación efectuada por las entidades demandadas estuvo justificada en la situación física y de salud al momento del dictamen, acorde al tratamiento y valoración del aspecto mental para ese momento; que aun teniendo en cuenta el concepto del médico particular, no alcanza la pérdida de capacidad laboral necesaria para alcanzar el estado de invalidez, sin que se contara con un elemento técnico para establecer que a la fecha de la Sentencia esa situación hubiere cambiado. Sobre el tema objeto de apelación, tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 9º de la Ley 776 de 2002, se considera inválida la persona que, por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. Acerca de la contradicción del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL877 de 2020, señaló que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, son prueba, no solemne, con los cuales se puede acreditar el grado de la pérdida de capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración, pero que al no exigir la ley determinado elemento de persuasión para acreditar la pérdida de capacidad laboral, debe respetarse la libertad probatoria de la que están asistidos los juzgadores de instancia; explicando que si el Juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión, aquél que le merezca mayor credibilidad, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste, de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. (…) En este caso, no existe duda respecto a que con fundamento en los múltiples dictámenes realizados, en primera instancia por la ARL Positiva S.A., así como en primera y segunda instancia por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, la demandante no acredita el estado de invalidez exigido (50% o más), toda vez que el máximo alcanzado fue 26.68% de pérdida de capacidad laboral, ni aun teniendo en cuenta el concepto del médico particular que le otorgó el 44.2%; tal como concluyó el a quo. (…) Por tanto, con fundamento en los múltiples dictámenes practicados, antes y durante el trámite de este proceso, la accionante no acredita el estado de invalidez exigido en la normatividad aplicable para acceder a la pensión de invalidez. Es de anotarse que en asuntos como el presente, donde se pretende dejar sin efecto un dictamen de calificación expedido por entidad legalmente facultada para ello, se requiere contar con un criterio técnico y científico con el cual se demuestren las falencias en que haya incurrido la entidad de seguridad social o la Junta de calificación, carga con la cual no cumplió la demandante, tal como advirtió la Juez de Primera Instancia; siendo relevante que la última experticia data del 24 de julio de este año, donde se refleja la situación física y de salud más actualizada, incluyendo las deficiencias por trastornos mentales y del comportamiento que se había echado de menos, pero tampoco en esa oportunidad alcanzó el 50% de PCL, condición que se requiere para la pensión de invalidez. (…) Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez. 

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 29/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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