TEMA: HONORARIOS PROFESIONALES-El hecho de que la accionante no hubiese intervenido en todos los procedimientos inicialmente relacionados en el convenio, como se vio no demuestra la desatención alegada, por el contrario, el material probatorio acredita que participó en las labores encaminadas a la liquidación de la sociedad conyugal, intervino en el asunto de violencia intrafamiliar hasta la consecución del acuerdo y que, frente a los restantes trámites, su continuidad estuvo determinada por decisiones posteriores de su clienta./
HECHOS: La parte actora solicitó declarar que entre ella y NNER existió un contrato escrito de prestación de servicios profesionales de abogada y que cumplió las gestiones encomendadas. En consecuencia, pidió condenar a la demandada al pago de $45.987.150 por saldo de honorarios, resultante de aplicar el 5% pactado sobre los $1.919.743.000 que afirmó fueron adjudicados o recibidos por su clienta y descontar los $50.000.000 pagados el 18 de febrero de 2023; además, reclamó intereses corrientes y moratorios, indexación, costas y agencias en derecho. El Juzgado 1 Laboral del Circuito de Itagüí condenó a la señora CNER a la pagar la suma de $11.337.150 por concepto de honorarios. Debe la sala determinar si acertó la Juez de primera instancia al concluir que LMMM cumplió las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios profesionales y, por ende, tiene derecho al saldo de honorarios reconocido; o si, como sostiene el recurrente, la falta de ejecución de algunas de las gestiones encomendadas resulta imputable a la profesional, lo que excluiría el incumplimiento atribuido a CNER.
TESIS: (…) Los medios de convicción muestran que la labor desplegada por LM se encaminó, primordialmente, a concretar la definición patrimonial entre su representada y el excónyuge. En efecto, el 29 de noviembre de 2022, pocos días después de formalizarse el vínculo contractual, estos celebraron un contrato de transacción en el que determinaron la distribución de los activos sociales y las condiciones necesarias para culminar la liquidación; posteriormente, el 26 de enero de 2023, ajustaron lo convenido mediante un otrosí y, finalmente, el 10 de febrero siguiente, otorgaron las escrituras públicas correspondientes. Se advierte, así, una secuencia articulada de actos encaminados a materializar uno de los propósitos esenciales para los cuales fueron convenidos los servicios de la abogada. Especial relevancia adquiere el contenido del propio acuerdo transaccional. En su cláusula octava, la hoy demandada se comprometió a retirar las demandas y denuncias en curso una vez los inmuebles fueran registrados a su nombre, como parte de la solución integral alcanzada con su excónyuge. Tal estipulación incide directamente en el reproche formulado en la alzada, pues si durante la ejecución del mandato los interesados resolvieron sus diferencias y convinieron poner término a los procesos existentes, no resulta razonable exigir a la apoderada que siguiera impulsando controversias cuya continuación perdió justificación frente a la voluntad expresamente manifestada por su cliente. Lejos de evidenciar desatención del encargo, la ausencia de actividad posterior en esos asuntos se explica por el nuevo escenario jurídico derivado de la transacción. Esa consideración cobra particular importancia respecto del proceso por violencia intrafamiliar. Está demostrado que la demandante recibió poder el 5 de diciembre de 2022 y representó a Escobar Rincón en la audiencia celebrada el 7 del mismo mes, diligencia en la que se alcanzaron acuerdos relacionados con las diferencias existentes entre los excónyuges (archivo 01 págs. 112-115). Por ello, la falta de una posterior intervención ante la Fiscalía no permite, por sí sola, predicar inejecución contractual, máxime cuando el conflicto vinculado con esos hechos fue objeto de arreglo y la propia contratante asumió el compromiso de retirar las denuncias y demandas en curso. (…) Sobre el particular la jurisprudencia especializada, en la SL1442-2025, al abordar la valoración de la actividad desplegada en desarrollo de un mandato, destacó la necesidad de verificar materialmente las labores ejecutadas y su correspondencia con el objeto confiado, sin reducir el análisis a la presencia formal del profesional en cada una de las diligencias. Tales directrices resultan pertinentes en este asunto, porque la controversia no puede resolverse mediante el simple cotejo entre el listado inicial de asuntos y las actuaciones finalmente adelantadas, sino a partir de las razones por las cuales algunos trámites culminaron, perdieron objeto o quedaron sustraídos de la órbita de la mandataria. Así, el hecho de que la accionante no hubiese intervenido en todos los procedimientos inicialmente relacionados en el convenio, como se vio no demuestra la desatención alegada, por el contrario, el material probatorio acredita que participó en las labores encaminadas a la liquidación de la sociedad conyugal, intervino en el asunto de violencia intrafamiliar hasta la consecución del acuerdo y que, frente a los restantes trámites, su continuidad estuvo determinada por decisiones posteriores de su clienta. En esas condiciones, se impone concluir que la demandante cumplió las obligaciones que le eran exigibles en desarrollo del mandato, sin que los reparos formulados logren desvirtuar la causación ni la exigibilidad del saldo de honorarios reconocido en primer grado. En consecuencia, la decisión apelada será confirmada. No hay lugar al análisis de la base para el cálculo de la condena como se pidió en los alegatos finales por la parte actora, toda vez que esta no recurrió oportunamente la decisión, y tal etapa no puede aprovecharse para sanear falencias, omisiones o para ampliar el marco de las inconformidades.
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 23/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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