TEMA: NULIDAD POR INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE INMUEBLE - Si bien el artículo 141 del C.E.D., faculta a las partes para que eleven peticiones de nulidades, entre otras, la indebida individualización del predio tantas veces manifestada por la defensa, deberá ser dirimida por la primera instancia, luego de la valoración probatoria que no se ha agotado, ya que los argumentos que presentó para invocarla no fueron de recibo del despacho para decretarla, pues con estos no se acreditó una conculcación al debido proceso de la afectada, a quien en el auto confutado se le resolvieron cada uno de sus requerimientos con la debida motivación por parte del a quo. /
HECHOS: Se plasmó en Informe Ejecutivo de la SIJÍN DECEC 29, en el que se dejó constancia de la existencia de una estructura delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes en dos inmuebles y un local de comercio la ciudad de Valledupar; de las órdenes de allanamientos y registros, se logró la captura de la dueña del establecimiento, entre otras personas, por la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; se adelantaron actividades investigativas tales como interceptación de abonados telefónicos, entrevistas, vigilancias y seguimientos. La Fiscalía 9ª Especializada en Extinción de Dominio, el 03 de agosto de 2020, radicó la demanda por las causales 1ª y 5ª del artículo 16 del C.E.D; el 30 de abril de 2020, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro, suspensión del poder dispositivo y toma de posesión de los bienes. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, se pronunció sobre las pruebas deprecadas mediante auto, en el que no accedió a las pruebas instadas por la defensa, y guardó silencio sobre la petición de improcedencia y nulidad. Corresponde a la Sala resolver: i) si fue acertada la decisión del a quo de no decretar la nulidad de lo actuado, por la indebida individualización del inmueble. En el caso de confirmar dicha decisión, se establecerá ii) si se deben decretar las pruebas de oficio cuya práctica denegó el a quo.
TESIS: (…) el artículo 83 del C.E.D., previó como causales de nulidad i) la falta de competencia, ii) falta de notificación, y iii) violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio. (…) la declaratoria de nulidad solamente es procedente en los eventos en que esa solución sea estrictamente indispensable para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, ésta ha sido la posición adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que puntualizó: “por tratarse de un remedio extremo, no basta simplemente con invocarlas sino que su postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria, de manera que sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación). (…) Conforme las citas jurisprudenciales y las causales de nulidad señaladas en el Código de Extinción de Dominio, la situación planteada por la defensa no está enmarcada en ninguna de estas, máxime cuando la recurrente no acreditó, ni siquiera sumariamente, cuál fue la afectación al derecho al debido proceso con la que se trasgredieron las garantías de su apadrinada y merece que se invalide la actuación. (…) Esta Corporación analizó la contestación de fondo dada por el despacho de primer nivel frente a esta, pues en la misma el despacho explicó, que a pesar de que los medios de convicción permitían entrever un yerro en la dirección presentada por la Fiscalía, desde que orientó el proceso penal y bajo la que se adelantaron los allanamientos que se realizaron, frente a la nomenclatura de la vivienda de la afectada, dicha incongruencia se debía a las diferencias en el registro del inmueble en las oficinas del IGAG y en la ORIP de Valledupar. (…) el juzgado sostuvo que del estudio de los registros se extraía que las dos direcciones estaban vinculadas al predio con código catastral No. XXX, y que por tal motivo no había lugar a dudas frente a que el inmueble afectado era el de propiedad de la señora. (…) En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo de no acceder a la solicitud de nulidad reiterada por la defensa, atendiendo, se itera, que si bien el artículo 141 del C.E.D., faculta a las partes para que eleven peticiones de nulidades, entre otras, la indebida individualización del predio tantas veces manifestada por la defensa, deberá ser dirimida por la primera instancia, luego de la valoración probatoria que no se ha agotado, ya que los argumentos que presentó para invocarla no fueron de recibo del despacho para decretarla, pues con estos no se acreditó una conculcación al debido proceso de la señora , a quien en el auto confutado se le resolvieron cada uno de sus requerimientos con la debida motivación por parte del a quo. (…) Del régimen probatorio en la acción de extinción de dominio. ARTÍCULO 141. TRASLADO A LOS SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán: 2. Aportar pruebas. 3. Solicitar la práctica de pruebas... (…) “ARTÍCULO 154. RECHAZO DE LAS PRUEBAS. Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilícita. El juez rechazará mediante auto interlocutorio la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.” (…) Por ende, es ineludible que las partes son las que deben proporcionar a la judicatura la claridad, finalidad y objetivo de la prueba y no al revés; ello, porque sin la manifestación explícita de los sujetos procesales el juez no puede extraer el cumplimiento de los criterios de necesidad, pertinencia y conducencia de los medios de convicción, con su sola enunciación, pues la Ley es clara, en que se debe ahondar frente a cada uno de esos requisitos. (…) En la contestación de la demanda de fecha 21 de septiembre de 2023, la impugnante le solicitó al despacho que ordenara una inspección judicial al inmueble de propiedad de la afectada, para corroborar si en ese predio residieron los capturados , y se cometieron las actividades ilícitas, sin referirse a los criterios de necesidad, pertinencia y conducencia de dicha prueba. (…) en su contestación al emplazamiento de fecha 31 de enero de 2024, expuso que la orden debería darse según lo establecido en el artículo 227 del C.G.P., mediante la designación de un auxiliar de justicia. No obstante, conforme lo estableció dicho artículo: “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.” (…) En este caso lo que se colige es que la parte interesada no obró como lo indica dicho canon, ya que no adjuntó dicha experticia con la contestación de la demanda, ni alertó al despacho que el término de diez (10) días era corto para aportarla, por lo que se entiende que ese lapso era suficiente para allegarlo, de lo que también se concluye que lo solicitado por la apelante no se adecuó a lo dispuesto en el artículo 227 del C.G.P. (…) Finalmente, sobre que la solicitud de la defensa de que se libraran oficios al Instituto Agustín Codazzi – IGAC, a la Oficina de Instrumentos Públicos, y a la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Secretaría de Planeación Municipal, con el fin de fijar si se individualizó de manera correcta la propiedad de la afectada, ese despacho no accedió a su decreto, atendiendo a que la interesada no probó, ni siquiera sumariamente, qué circunstancias le impidieron elevar su petición ante esas entidades, para que fuera indiscutible la mediación del juzgado para su consecución.
MP: XIMENA VIDAL PERDOMO
FECHA: 14/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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