TEMA: EXTINCIÓN DE DOMINIO POR EQUIVALENCIA DEL VALOR PATRIMONIAL - Está demostrado que para el año 2015 la citada ciudadana adquirió un bien inmueble, el cual pagó con un subsidio de vivienda que le otorgó Fonvivienda; que es el único bien con que cuenta y es equivalente, incluso de valor inferior, al dinero que esta percibió en su dedicación a las actividades ilícitas en un interregno anterior a la adquisición del inmueble del que se declaró su extinción. /
HECHOS: En el oficio asignado por el Subintendente (ÓJMP), se solicita se inicie el ejercicio de la acción constitucional de extinción de dominio sobre una serie de bienes adquiridos producto de las actividades ilícitas de extorsión carcelaria desplegada por una organización criminal dedicada a este flagelo en la costa norte de Colombia y que fueron capturados y judicializados por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir. El catorce de noviembre de dos mil diecisiete la Fiscalía 53 Especializado de Extinción de Dominio presentó requerimiento de extinción de dominio de los bienes, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia. El tres (3) de marzo de dos mil veintitrés se corrió traslado para alegar de conclusión y el veinticinco de mayo siguiente se emitió la sentencia en la que se extinguió el derecho de dominio sobre los bienes involucrados. Le corresponde a la Sala determinar si las pruebas acopiadas al juicio extintivo dan cuenta que respecto del bien inmueble del que es titular la afectada, puede pregonarse la causal de extinción invocada por la fiscalía o si, por el contrario, dadas las resultas del proceso penal, no puede perseguir el Estado un bien obtenido de manera lícita.
TESIS: La Ley 1708 de 2014 define el marco normativo actual donde se estructura todo el procedimiento que sigue ajustando reglas claras y precisas, tanto sustantivas como procedimentales, para encausar la labor de las autoridades judiciales y las partes vinculadas en el proceso. Aunque es un procedimiento autónomo, permite expresamente la remisión de algunas actuaciones a otros estatutos, como las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y1564 de 2012. (…) En el presente asunto, la delegación de la fiscalía, para sustentar su pretensión, acudió a la causal 11 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según la cual se declarará la afectación de los derechos reales de los bienes “de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos.” (…) Es importante precisar que la causal citada recae sobre aquellos bienes de origen lícito o de los cuales la fiscalía no tiene evidencia de que hubieran sido adquiridos a través de transacciones en las que medien dineros provenientes de actividades delictivas pero que se encuentran integrando un patrimonio de un ciudadano del que se probó que se enriqueció ilícitamente y por ende el legislador, queriendo compensar esa acción indebida y desincentivar el delito, trae la equivalencia del patrimonio a través de esta causal. (…) Así lo analizó la Corte “5.3. En contraste, los numerales 10 y 11 del artículo 16 habilitan al Estado para, de manera subsidiaria, perseguir activos que no tienen ninguna relación de conexidad con actividades ilícitas, ni por su origen ni por su destinación, ni siquiera de manera indirecta, pero que tienen el mismo valor de aquellos que tienen un origen o una destinación ilícita… 7.2.2. En segundo lugar, según se expuso en los acápites precedentes, la acción de extinción de dominio tiene una naturaleza mixta, y, por ende, debido a su connotación patrimonial, es viable la persecución de los bienes de origen lícito, esto es, de bienes que en su origen carecen de vinculación alguna, ni directa ni indirecta, con actividades ilícitas, pero que se integran a un patrimonio que en un momento se vio acrecentado como producto de actividades ilícitas. (…) Y, también debemos precisarlo, el hecho de poderse vincular bienes lícitos a una acción extintiva no significa una facultad ilimitada de la fiscalía, precisamente porque como lo señaló la Corte Constitucional, esa persecución de los bienes lícitos es subsidiaria, es decir que opera solo en caso de que no puedan vincularse los bienes ilícitos por inexistencia, destrucción u ocultamiento y la extinción está condicionada a la equivalencia en valor, del dinero ilícito que ingresó al patrimonio del titular. (…) se trata de personas que, estando privadas de la libertad en diferentes centros de reclusión del territorio nacional, se asociaron con otras que se encontraban en libertad, principalmente de sexo femenino, para cometer este tipo de delitos de extorsión, mediante llamadas que hacían a las víctimas previamente seleccionadas para hacerles exigencias dinerarias a cambio de no atentar contra sus vidas. Esos hechos se cometieron entre los años 2012 a 2014, la investigación penal inició en el año 2013, y se acreditó que, entre otras la afectada, hacía parte de la organización delictiva y tenía el rol de cobradora, correspondiéndole ser una de las tantas mujeres a quienes las víctimas, por solicitud del extorsionador, les depositaban el dinero. (…) Claro es que la fiscalía no vinculó el inmueble de la afectada, al presente proceso a través de las causales de extinción de los numerales 1 y 5 del artículo 16 de la Ley 1708de 2014, precisamente porque no contaba con evidencia de que los dineros que ingresaron al patrimonio de esta entre los años 2013 y 2014 producto de la extorsión que realizaba de consuno con los demás integrantes de la organización delincuencial por la que fue juzgada, hubieran sido utilizados para adquirir ese bien y, menos aún, tenía como acreditar el uso indebido de esa propiedad. (…) Se encontró probado dentro de este asunto, según informe de policía judicial, que la afectada, entre el 18 de mayo de 2013 y el 20 de octubre de 2014, recibió 160 depósitos de dineros, por valor de $20.408.965, siendo por tales que la fiscalía le formuló imputación y acusación por los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos en concurso con extorsión agravada. (…) Con un análisis integral de los medios probatorios que se arribaron al presente asunto extintivo, necesario surge concluir que entre los años 2012 y 2014, la afectada sí percibió ingresos por la actividad delictiva que realizó al interior de la organización, cuando menos en $20.408.965 que fue el dinero girado a su nombre, aunque lo cierto es que en esa investigación penal fueron procesadas y condenadas otras damas que también recibieron jugosas sumas y todo hacía parte del objeto de esa cofradía. (…) la fiscalía probó que la afectada, en el tiempo indicado no estuvo vinculada laboralmente a ninguna entidad, estaba afiliada en el RUAF al sistema de salud, pero en el régimen subsidiado, a la par que se acreditó que entre los años 2011 y 2015 se había postulado al programa de Familias en Acción, habiendo recibido del Estado cuatro ayudas por tal concepto. (…) Si verificamos el valor por el que la afectada adquirió en el año 2015 el bien inmueble ahora inmiscuido en el presente proceso, es de 16.068.000, cifra que es, incluso, inferior a la sumatoria de los giros o consignaciones que ella recibió por parte de las víctimas de la extorsión. (…) tampoco advertimos que el abogado hubiera desplegado el más mínimo esfuerzo por hacerle ver a esta segunda instancia cuál era la cuantía de lo que ilícitamente se apropió su representada, no allegó ni siquiera la sentencia condenatoria, con miras a acreditar, no solo que había sido condenada vía preacuerdo y por cuáles delitos, sino que, previo a recibir tal condena, había reintegrado al patrimonio de las víctimas el dinero del que indebidamente se había apoderado en nombre de la organización. (…) Así mismo, está demostrado que esa actividad le representó, cuando menos $20.408.965; que para el año 2015 la citada ciudadana adquirió un bien inmueble por valor de $16.068.000 el cual pagó con un subsidio de vivienda que le otorgó Fonvivienda; que es el único bien con que cuenta y es equivalente, incluso de valor inferior, al dinero que esta percibió en su dedicación a las actividades ilícitas en un interregno anterior a la adquisición del inmueble del que se declaró su extinción. Por todo lo anterior, advertimos que le asiste razón a la primera instancia
MP: RAFAEL MARIA DELGADO ORTÍZ
FECHA: 02/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Descargar