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TEMA: ESTÁNDAR PROBATORIO PARA MEDIDAS CAUTELARES EN EXTINCIÓN DE DOMINIO - Si bien es cierto el afectado obtuvo los bienes señalados previo a que fungiera como representante legal suplente de la sociedad S.A.S.-En Liquidación, era deber de la Fiscalía aportar los elementos mínimos de juicio de los que se pudiera desprender el probable nexo de las actividades ilícitas y las causales endilgadas; que en este caso no se colmó ni siquiera su inferencia. Ante la insuficiencia de medios de juicio necesarios, resulta inminente que se declare la legalidad de la imposición de las medidas cautelares frente a los inmuebles que se pretende afectar con estas. /

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HECHOS: El ente acusador trajo a colación que por el delito de lavado de activos se desprendieron varias investigaciones. Finalmente, coligió que en este caso no se afectaron bienes de terceros, pues las cautelas sólo comprendieron propiedades de la sociedad investigada, por su instrumentalización en la comisión del delito de lavado de activos. La Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio, emitió resolución de medidas cautelares a través de la cual, impuso de manera provisional, la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro, entre otros, sobre los bienes en disputa; ulteriormente presentó la respectiva demanda extintiva, bajo los postulados de las causales 4ª, 5ª, 8ª y 9ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, declaró la legalidad de la resolución emanada por la fiscalía; el apoderado del afectado interpuso recurso de apelación. Corresponde a la Sala determinar si el juzgado acertó, al haber impartido legalidad a las medidas cautelares, sobre los bienes relacionados en el acápite tercero de esta providencia, de propiedad de la sociedad S.A.S., o si, por el contrario, es procedente declarar su ilegalidad.


TESIS: (…) la Ley 1708 de 2014 facultó a la fiscalía general de la Nación, la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio. (…) La atribución en comento, por regla general, puede ser ejercida (i) al momento de presentar la demanda de extinción de dominio - artículo 87- del C.E.D.-, o (ii) de manera excepcional, antes de ese estadio procesal, cuando se trate de casos de evidente urgencia o en los que existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesaria su imposición -artículo 89. Asimismo, (iii) las medidas precautelativas sobre los bienes afectados en este tipo de procesos pueden ser solicitadas en la fase de juzgamiento, y decretadas por el juez competente inciso 2º, artículo 111. (…) El recurrente solicitó la declaratoria de ilegalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía, argumentando, en suma, que se configuraron las causales 1ª y 2ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014 primero, por la ausencia de medios de convicción que acrediten la probabilidad del nexo entre los bienes y las causales extintivas y, segundo, por la falta de demostración y análisis de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para imponer las cautelas. (…) Para continuar con el análisis del recurso es preciso indicar que, el decreto de precautelativas obedece a los fines señalados en el artículo 87 del C.E.D., puntualmente para evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita, salvaguardando en todo caso los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa. (…) analizada la Resolución de Medidas Cautelares emanada por la Fiscalía, esta Sala se aparta de las consideraciones que hizo la defensa sobre la ausencia del mínimo probatorio requerido en la fase inicial, para la imposición de las cautelas, por lo siguiente: se aclara, en primera medida, que los medios de juicio que requiere la orden de las medias precautelativas en fase inicial no quiere de un mayor estudio, más allá de que con estos se entrevea el grado de probabilidad de dicho nexo, en atención de que su análisis hace parte del debate probatorio en sede de juicio. Se reitera que la acción extintiva es autónoma e independiente de la declaratoria de responsabilidad penal, pues con esta no se persigue una sentencia condenatoria, más sí una declarativa de la procedencia o improcedencia de las causales extintivas del dominio de los bienes afectados. (…) Por lo anterior, esta Sala no comparte el argumento de la defensa acerca de la condición de terceros de buena fe exenta de culpa de los afectados porque no fueron investigados penalmente por las relaciones comerciales celebradas entre los investigados, que sí fueron objeto de reproche, ya que, como bien lo indicó el a quo, ese calificativo está sujeto a la valoración del aspecto subjetivo a cargo del juez que conoce la demanda extintiva más no el que adelanta el control de legalidad. (…) esa circunstancia, no acreditada, no impedía que la Fiscalía vinculara a la acción extintiva los bienes adquiridos a nombre la sociedad S.A.S., de la que eran socios, pues su pretensión se encaminó a perseguir las propiedades a nombre de la sociedad S.A.S., provenientes de actividades ilícitas, a las que se les dio apariencia de legalidad mediante su comercialización. (…) Se destaca que la Fiscalía en la resolución controvertida, concluyó que: “No queda la menor duda que en el caso concreto, existen un gran caudal probatorio, que fundamenta las causales cuarta, quinta, octava y novena del artículo 16 de la Ley 1708 que se resumen en que deben ser perseguidos los bienes que se encuentran en cabeza de la sociedad S.A.S.”. Lo anterior, fue debidamente soportado por la Fiscalía a través de sesenta y cinco (65) elementos que indicó en el acápite 06 “material probatorio que sustenta las medias cautelares y test de proporcionalidad.” (…) en lo que respecta al examen de la causal 2ª del artículo 112 de la normativa en comento la que consagra textualmente que son ilegales las limitaciones al derecho de dominio; contrario a lo expuesto por el impugnante, se evidencia que la Fiscalía efectivamente formuló razonables argumentos al respecto. Esta Colegiatura encuentra que el ente instructor, en la Resolución atacada, motivó de manera suficiente los criterios de necesidad y razonabilidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro. (…) En ese orden de ideas, la Fiscalía consideró que la imposición de las medidas cautelares resulta proporcional para asegurar que los bienes no fueran enajenados ni comercializados, y preservar el bien inmueble referenciado mientras se adelanta el proceso. (…) Relativo al secuestro, ha de indicarse que contrario a lo expuesto por el profesional del derecho, la Fiscalía cumplió con la fundamentación para imponer esa medida, ya que indicó que esta procedía con el fin de: (i) Impedir que se siga usufructuando y disfrutando bienes que presuntamente tienen un origen espurio, puesto que esos recursos provienen del despliegue de punibles desarrollados por organizaciones delictivas; (ii) resquebrajar las finanzas de estos grupos ilegales; (iii) preservar los bienes mientras se resuelve el proceso. (…) Así, cabe destacar que el proceso de extinción de dominio transita por etapas progresivas de conocimiento, y la fase en la que se imponen las cautelas es durante la investigación, momento en que el legislador exige que los elementos de juicio arrojen un estándar de persuasión que se sitúa apenas en la probabilidad del vínculo con una causal de extinción de dominio, requisito que, como se mencionó en precedencia, se encuentra satisfecho, toda vez que tales cautelas en el presente asunto, se orientaron, principalmente, a cumplir los fines previstos en el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014.


MP: XIMENA VIDAL PERDOMO 
FECHA: 20/02/2025 
PROVIDENCIA: AUTO

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