TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS. Guardián de la actividad. Reconocimiento de la indemnización por daño moral. Cuando se refiere a la responsabilidad civil extracontractual, existe una subcategoría, cual es la responsabilidad civil por el hecho de las cosas inanimadas, y dentro de ésta, a su vez, responsabilidad civil causada por las cosas en ejercicio de una actividad peligrosa, la cual merece mayor reproche, debido a la potencialidad de causar daño mayor. Entonces, la responsabilidad está condicionada por la peligrosidad de la actividad y no por la imprudencia, negligencia y demás manifestaciones de culpa de quien la ejerza. «[S]iendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, (el) ‘guardián de la actividad’, (…) es que el responsable por el perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa, mientras que la segunda, por cierto acogida a la ligera con inusitada frecuencia, es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa» La guarda de las actividades peligrosas, pues, tiene por fin ligar causalmente un hecho dañoso concreto al ámbito de responsabilidad de quien detenta su custodia intelectual; o lo que es lo mismo, es un criterio de imputación jurídica del hecho dañoso en hipótesis como esta. El guardián de la actividad, quien debía custodiarla, principalmente para evitar que lesionara a otros, y, por tanto, a él también puede imputársele jurídicamente aquel daño. Esto no significa, por supuesto, que el dominio, la posesión o la tenencia sean intrascendentes en estos casos, pues a partir de ellos puede edificarse una presunción de guarda. Teniendo claro que la guarda principalmente recae en quien figura como titular de la cosa con la cual se comete el hecho, pues en él se presume, o en quien tiene el uso, control y dirección que se ejerce sobre la actividad peligrosa que dañó a otro, la jurisprudencia ha establecido que la guarda también puede ser compartida (SC4966-2019).El vínculo que une a la parroquia con la Arquidiócesis es de carácter eclesiástico, religioso, determinado por la forma como se va a cumplir la función de evangelización en cada rincón del territorio. No hay ningún tipo de vínculo legal o contractual entre la PARROQUIA y la ARQUIDIÓCESIS que permita inferir que esta tiene control sobre la actividad que se desarrolle con el vehículo propiedad de la PARROQUIA o sobre el mismo vehículo. Sobre el daño moral se indica que es del arbitrio del Juez Civil, el cual debe ser ponderado y razonado, la regla que en el marco de la equidad y de cara a las particularidades de cada caso, debe atenderse para establecer el quantum de la condigna indemnización que merece un perjuicio moral, una vez se encuentra debidamente acreditado. Así lo ha seguido sosteniendo la Corte, como se puede observar en sentencia SC 665 de 2019.
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 14/04/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
SALVAMENTO DE VOTO: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO