logo tsm 300

050013103006202100240

TEMA: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Impugnación Actas de Asamblea. El trámite está establecido en el artículo 382 del CGP en los siguientes términos: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción…” Término muy perentorio de dos meses siguientes a la fecha del citado acto en los cuales se puede intentar la impugnación de las decisiones que en ellas se tomen, dando solamente una opción adicional, que tiene aplicación cuando se requiere de formalidades y hay necesidad de inscripción. El artículo 49 de la Ley 675 de 2001 establecía:  “El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal. <INCISO 2> La impugnación sólo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta. Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.” Inciso que derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Es clara la modificación que introdujo el Código General del Proceso que en el tema viene rigiendo desde el año 2014, fecha en que empieza a regir, donde además establece que dichas decisiones pueden ser impugnadas en el término de 2 meses contados a partir de la celebración de la asamblea respectiva, quedando establecido que lo que se impugna es la decisión como tal, no el acta. La norma a aplicar es la que contempla el código general del proceso, no siendo de recibo las afirmaciones de anteponer disposiciones del reglamento de propiedad horizontal que claramente están en contravía con las disposiciones vigentes, más aun cuando la misma ley 675 citada, trae regulación al respecto, no existiendo ninguna duda en la norma a aplicar.

PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

FECHA: 22/07/21

TIPO DE PROVIDENCIA: Auto

050013103006202100240.pdf