TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL. Factores que se pudieron desarrollar durante el tiempo de convivencia de una determinada relación de pareja y aquellos que pudieron desencadenar la ruptura del vínculo conyugal, en casos de no convivencia al momento de la muerte de uno de los cónyuges. Para el caso de autos, resulta aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, en este caso, dadas las características particulares del mismo, se deben acoger principios constitucionales y los fines de la pensión de sobrevivencia, así como de la equidad como criterio auxiliar de la justicia y, en tal sentido, consideró que si bien la pareja no habían mantenido la comunidad de vida desde el mes de septiembre del año 2016 hasta le fecha de la muerte del conyuge, la supeeratite manifiesta había sostenido la unión con él por más de 32 años, y que la separación entre ellos se debió a fuerza mayor. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que los jueces de instancia deben de analizar cada caso puesto a su consideración, especialmente en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta los múltiples factores que se pudieron desarrollar durante el tiempo de convivencia de una determinada relación de pareja y aquellos que pudieron desencadenar la ruptura del vínculo conyugal, resulte inaplazable que desde la seguridad social, se de respuesta a los casos de mujeres divorciadas a causa de violencia intrafamiliar y económica, que se ven revictimizadas, bajo la tolerancia institucional, al no poder acceder a la pensión de sobrevivientes del pensionado a quienes, con su trabajo no remunerado en el hogar, ayudaron a construir la prestación por vejez de su pareja.” (SL1727- 2020). Como un requisito indispensable para acceder como beneficiaria a una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de un pensionado o un afiliado es el de la convivencia durante un determinado período de tiempo, no desconoce esta Colegiatura la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico llevada a cabo por la pareja Gómez Vélez, se dio por las circunstancias particulares en las que se estaba desarrollando la relación de la pareja Gómez Vélez, en gran medida por la manipulación de la que estaba siendo objeto el cónyuge, quedando claro para esta Sala de Decisión que el proceder de la cónyuge supérstite no se acompasa con el de una persona que quiera terminar una relación matrimonial.
PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 21/04/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia