TEMA: MENOR INFRACTOR – entra las sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal están la internación en medio semicerrado y la privación de libertad en centro de atención especializado, pero la privación intramuros puede incidir en que se vuelva más propenso a la delincuencia, por las vivencias que allí tendría que afrontar, y lo que busca es precisamente que ese menor infractor no siga por la senda de la delincuencia.
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se le declare el delito de extorsión modalidad tentada al procesado. En primera instancia se declaró probado la comisión del delito por parte del menor y se le dio una pena de 24 meses en internamiento semi-cerrado. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la decisión del fallador de optar por reemplazar la pena de prisión con internamiento semi-cerrado va en contra del principio de proporcionalidad respecto al perjuicio causado a las víctimas.
TESIS: (…)Sentencia C-281 DE 2023 MP Jorge Enrique Ibáñez Najar. “Se explica que dicho sistema (de adolescentes) tiene un carácter pedagógico y restaurativo, en virtud del cual, “cuando un adolescente sea declarado responsable penalmente por la comisión de un delito, se deben tomar todas las medidas a que haya lugar para que este comprenda lo que ocurrió, se responsabilice de ello y en la medida de lo posible tome acciones que reparen a las personas que se hayan visto afectadas por la conducta punible”. “Se señala que, cuando se trata de adolescentes, “la privación de la libertad debe ser la última opción y debe darse por el menor tiempo posible, contando la autoridad judicial con una amplia discrecionalidad para moverse entre las 6 sanciones que contempla el Código de la Infancia y la Adolescencia, donde 5 de ellas son no privativas de la libertad”. En este caso debe tenerse en cuenta que, en la mayoría de procesos seguidos en contra de adolescentes, la defensa técnica de éstos la asume un defensor público, “que ante la inminente carga de procesos que deben asumir, los presionan constantemente para que acepten los cargos”. (…) CSJ, Sentencia SP159, radicado 50313 del 13 de junio de 2018, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa. Concluye la Corte: (i) Uno de los objetivos primordiales de la Ley 1453 de 2011 consiste en dar al menor una efectiva oportunidad de “reintegración adecuada” a la sociedad, la cual no se consigue cuando “simplemente se le priva de su libertad” y por el contrario, adquiere “mayor conocimiento de la delincuencia gracias al contacto con otros infractores”. (ii) Colombia tiene entre sus compromisos internacionales derivados de la Convención de Derechos del Niño que la privación de la libertad del menor declarado culpable se utilice “tan sólo como medida de último recurso”, además de “promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad” y procurar “otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones”. (iii) Según las Reglas de Beijing la respuesta al delito cometido por niños y adolescentes debe ponderar “las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”, la restricción a su libertad impone un “cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible”, además de que se dispone un conjunto de medidas alternativas a la privación de libertad para menores y se reitera lo dicho en otros instrumentos internacionales en el sentido de que la reclusión “se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible”. Entonces, advierte la Sala que las citadas disposiciones nacionales e internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la administración de justicia penal para menores infractores, referidas en especial a la rehabilitación versus la retribución, la asistencia estatal frente a la represión y el castigo, o también, la respuesta frente al caso concreto y la protección de la sociedad, consolidando un conjunto de exigencias que de manera general se orientan a no dar prelación a la privación de libertad y sí, por el contrario, a otras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los niños, en particular de sus derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la personalidad, en procura de garantizar su bienestar y futuro, pues resultan incuestionables las múltiples influencias negativas del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón si se trata de menores, prefiriéndose entonces los sistemas abiertos a los cerrados, así como el carácter correccional, educativo y pedagógico, sobre el retributivo, sancionatorio y carcelario. Desde luego, no se trata de que, si en el curso de la actuación se impuso medida cautelar de privación de la libertad al procesado, en el fallo deba continuarse con la misma, sino de apreciar en cada caso concreto si en verdad es necesario como “último recurso” imponer la sanción de reclusión en centro de atención especializada.” (…) Finalmente, se confirma sentencia de primera instancia porque la decisión del A quo estuvo ajustada a los postulados legales y constitucionales, teniendo en cuenta tratados internacionales y demás frente a la protección de los derechos del menor.
M.P: OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ
FECHA: 24/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA