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TEMA: PENSIÓN SANCIÓN – Según la ley 171 de 1961 si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. /

HECHOS: El demandante (AET) pretende que se declare que, entre él y la empresa demandada, existió un contrato de trabajo desde el 23 de octubre de 1980 hasta el 13 de septiembre de 2001, que su desvinculación fue ilegal e injusta,  que la demandada  reconozca y pague la pensión de jubilación convencional, tras haber acreditado más de 20 años de servicios y 50 años de edad; liquidada con base en 85% del salario devengado en el último año de servicios a partir del 12 de mayo de 2007, e indexación. En subsidio solicita la declaratoria de existencia de un contrato entre las partes, iniciado el 28 de octubre de 1980 y culminado el 13 de abril de 1993 o el 4 de enero de 1998 según lo que se demuestre en el proceso, y condenar a la demandada, al reconocimiento y pago de la pensión sanción, e indexación. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. La Sala debe establecer el extremo final de la relación laboral que subsistió entre las partes, y si, el primero acredita los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional que reclama; de no salir avante, analizará la procedencia de conceder la pensión sanción, y su cuantía. 

TESIS: Delimitado el conflicto en los términos descritos, en lo que tiene que ver con el primer aspecto reprochado por la recurrente activa, la Juez de primera instancia consideró que no había lugar a tener por extendido el contrato del demandante hasta el año 2001, tras considerar que decisiones como la Sentencia T-568 de 1999 y la emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al tramitar el incidente de desacato de la primera, en parte alguna establecieron la circunstancia perseguida por el accionante, teniendo como fecha del finiquito contractual el 14 de abril de 1993. A dicha conclusión se opuso la parte demandante, argumentando que la sentencia de tutela referida, consagró que procedería el pago de una indemnización, siempre que no fuera posible el reintegro del trabajador, condición que debía ser calificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, circunstancia que solo vino a determinarse en el año 2001, por lo que insistió, en que debe tomarse este momento como el lindero temporal final de la relación de trabajo con EMVARIAS S.A. E.S.P. (…) Puestas de ese modo las cosas, a efectos de resolver este embate, precísese tal como quedó anotado en los hechos relievados de prueba, el despido decidido por la demandada frente a determinado grupo de trabajadores, por participar en una huelga o cese de actividades, que fuera declarado ilegal por la autoridad administrativa correspondiente; lo que en el caso del demandante se determinó por la empleadora mediante Resolución N° 092 del 15 de marzo de 1993. (…) No obstante, dentro del trámite de tutela iniciado por los afectados, en sede de revisión, la Corte Constitucional emitió la Sentencia T-568 de 1999, determinando para lo que interesa al asunto, lo siguiente: (…) Primero. REVOCAR las sentencias proferidas en el trámite de este proceso por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado Sección Tercera; en su lugar, tutelar los derechos al trabajo, a la organización sindical, a la asociación, la huelga, y el debido proceso del Sindicato de las Empresas Varias de Medellín E.S.P. (…) Ante este panorama, si bien no hay duda que la determinación de no procedencia del reintegro asumida por parte de EMVARIAS S.A. E.S.P. fue anterior a que el Tribunal Administrativo de Antioquia emitiera el respectivo pronunciamiento; lo cierto es que ello ocurrió con fundamento en la restructuración que años atrás se había dispuesto para la entidad demandada, justamente a través de Acuerdo 001 de 1998, que fijó para la accionada la naturaleza de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, limitando su objeto social a la prestación del servicio público de aseo, con apego a lo establecido en la Ley 142 de 1994. (…) Y es que esa intelección fue atendida por el Tribunal Administrativo, pues terminó dándole la razón a la empresa, indicando entonces que para el grupo de trabajadores afectados con la transformación de la accionada, la única prerrogativa a la que tendrían acceso, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional, lo era la indemnización correspondiente, pasando así a detallar los parámetros a tener en cuenta para el reconocimiento de esta acreencias, punto en el que explicó, que la misma debía estar representada por los salarios y prestaciones causados sin solución de continuidad entre la desvinculación y la fecha de restructuración. Esta decisión fue corroborada por el Consejo de Estado en providencia del 13 de septiembre de 2001, lo cual da consistencia a la decisión de primer grado en torno a considerar como fecha final del contrato el 14 de abril de 1993. (…) Así las cosas, es claro que la modificación de la fecha de terminación del contrato peticionada por la parte accionante no tiene ninguna oportunidad de salir airosa. (…) Expresó el apoderado de EMVARIAS S.A. E.S.P. que, pese a que la norma regulatoria de la prestación conocida como pensión sanción era la Ley 171 de 1961, no estaban dados los presupuestos para su otorgamiento, toda vez que la desvinculación del accionante se produjo por una justa causa, cuestión que no fue desconocida con la Sentencia T-568 de 1999, pese a que la misma dejó sin efectos el despido. (…) Como punto de partida para abordar el estudio de la prestación en comento, es menester reseñar la línea que de antaño viene aplicando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia SL2744-2019 recordó que “la norma llamada a regir la denominada pensión sanción de jubilación es aquella vigente para la fecha en la que expira la relación laboral, y no, la de la fecha en la que se cumple la edad mínima para obtener la prestación o alguna disposición anterior” (…) De ahí que para la Sala estén satisfechas las condiciones exigidas para la causación de la pensión sanción, representadas en el tiempo de servicio y el despido injusto sufrido por el accionante, debiendo confirmarse la sentencia por este aspecto, al igual que en lo referente a la efectividad de la prestación, que data del 12 de mayo de 2017, fecha para la que el accionante alcanzó los 60 años de edad, nació el 12 de mayo de 1957 manteniéndose lo relativo al número de mesada anuales, aspecto que no fue materia de apelación. (…) Ahora, en punto a la cuantía del derecho, aspecto apelado por el accionante, se tiene que conforme los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, se extrae con facilidad que esta prestación debe liquidarse en proporción al tiempo de servicios, ello teniendo en cuenta el tiempo exigido para pensionarse en el artículo 260 CST (20 años), y con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. (…) No obstante, cumple destacar que solo hasta el 12 de mayo de 2017 se puede hacer efectiva la prestación en favor del accionante, siendo viable la indexación del promedio salarial para la liquidación de la pensión estudiada, cuestión aceptada por la inveterada Jurisprudencia de la Sala Laboral, incluso para pensiones como la analizada en el actual litigio, ello con miras a salvaguardar la prestación de la depreciación devenida del paso del tiempo. 


MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 30/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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