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TEMA: FUERO DE SALUD – Procede si se prueban las siguientes circunstancias: 1. La condición de salud que dificulte significativamente el normal desempeño laboral; 2. El conocimiento del empleador de esta situación y que 3. No existe una justificación suficiente para la desvinculación del trabajador; por lo que su contrato no puede ser terminado sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo. /

HECHOS: Se presenta demanda donde se solicita se declare que el actor fue despedido encontrándose protegido por la garantía de debilidad manifiesta en razón de su salud; en consecuencia, solicita que se ordene su reintegro al puesto de trabajo con las mismas condiciones, con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, hasta su reintegro; se ordene pagar la suma por concepto de daño moral. En primera instancia se absolvió a la sociedad demandada, por no encontrar demostrado que el actor para la fecha en que fue terminado el contrato de trabajo, se encontrara en una condición de discapacidad relevante. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el demandante para la fecha en que finalizó su contrato de trabajo, se encontraba dentro de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

TESIS: (…) De conformidad con el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las personas que se encuentren en situación de discapacidad gozan de una protección especial consistente en que su contrato no puede ser terminado sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo. (…) Para aplicar las consecuencias contenidas en esta norma es necesario que se cumplan las siguientes circunstancias: 1. La condición de salud que dificulte significativamente el normal desempeño laboral; 2. El conocimiento del empleador de esta situación y que 3. No existe una justificación suficiente para la desvinculación del trabajador. La forma en que funciona el supuesto normativo ha sido bien explicada por el precedente jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, siendo coincidentes los dos altos tribunales en que corresponde al trabajador probar la condición de salud que le impide desarrollar sus labores en condiciones normales y el conocimiento que de esta tenía el empleador, para a partir del cumplimiento de estas dos cargas activar la presunción de discriminación que hace que el empleador deba demostrar las razones objetivas para terminar el vínculo pues de no demostrar la mismas procede el reintegro del trabajador. (…) De los anteriores apartes jurisprudenciales que guardan diferencia en cuanto al criterio de identificación de la persona beneficiada con la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo destacable es la necesidad de que la persona que reclama la protección demuestre que al momento en que fue terminado su contrato de trabajo se encontraba en una condición de salud que impedía realizar sus labores en condiciones regulares, siguiéndose por esta Sala el criterio establecido por la jurisprudencia constitucional para la identificación de la persona titular del denominado “fuero de salud”, criterio ampliamente reiterado y que en la actualidad se recoge en la sentencia SU-087 de 2022 en la que de forma enunciativa se consignó una tabla para servir de criterio orientativo a los jueces para identificar aquellos casos en los que se esté en presencia de una estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. (…) La Sala no encuentra elementos objetivos que den cuenta de una condición de salud que impidiera que el trabajador realizará sus labores en condiciones normales, pues consultadas las pruebas aportadas al proceso, es evidente que el demandante a la terminación de su contrato no presentaba recomendación, restricción o incapacidad médica o que se encontrara en un tratamiento médico conocido por el empleador, lo que no logró probar. (…) Todo lo anterior da cuenta de la ausencia de una condición de salud que le impidiera al actor el normal desempeño laboral y, incluso luego de terminar su contrato de trabajo, se encuentra prestando sus servicios en otra empresa, en similares funciones, por lo tanto, al no haber probado el presupuesto fundamental de la norma protectora que pretende que se le aplique, la consecuencia es la negativa de las pretensiones, debiéndose confirmar la decisión de primera instancia. (…)

M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 24/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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