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TEMA: CONDENA EN COSTAS -Erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial, en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. / BENEFICIARIOS DE LAS PRESTACIONES -Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho. /

HECHOS: La demandante, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Protección S.A. con el fin de que: 1) Se declare que tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes devenida del fallecimiento de su compañero permanente y padre de su hijo, 2) En consecuencia, pidió condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la citada pensión en cuantía equivalente al 50% para cada uno. 3) Así mismo, peticionó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las sumas resultantes. En primera instancia se declaró que les asiste Derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en una mesada pensional equivalente al 50% para cada uno de ellos. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a exonerar de la condena en costas de primera instancia a la AFP Protección S.A.

TESIS: (…) en lo atinente al reparo de la demandada respecto de la condena en costas, sea lo primero manifestar que dicho concepto, según la definición dada por la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 2002 corresponde a “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”. (…) (…) Ahora, cumple relievar la Colegiatura que el mismo compendio legal autoriza al Juzgador de turno para no condenar a alguna de las partes a esta erogación procesal, disponiendo en el numeral 5° ibídem que: “(…) En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (…)”. (…) Puestas de ese modo las cosas, en el particular, se observa que una vez finalizado el estudio del reclamo pensional por parte de los demandantes, la AFP PROTECCIÓN S.A. emitió comunicado del 28 de junio de 2022 en el que decidió únicamente reconocer el derecho que le asistía al menor, como hijo del causante, en cuantía equivalente al 25% del total de la mesada, dejando en reserva el 75% restante para que fuese la Justicia Ordinaria Laboral la que dirimiera a quien le corresponde, esto en atención a que se presentaban en condición de reclamantes, la cónyuge, la compañera permanente la demandante, y la joven hija mayor de edad del fallecido, quedando a la espera de la acreditación de requisitos de aquellas ante la Justicia, a fin de determinar si reunían las exigencias para acceder a la prestación por sobrevivencia (…) De ahí que, en sentir de la Sala, en estricto sentido, no puede entenderse que la AFP resultó vencida en juicio, pues realmente no mostró resistencia a la pretensión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto que la negativa al otorgamiento de esta se debió únicamente a que la entidad de seguridad social tenía serias dudas acerca de quién ostentaba el carácter de titular del derecho pensional, por existir controversia entre beneficiarios (cónyuge y compañera), al igual que sobre la satisfacción de los requisitos por parte de la hija mayor del causante, razón por la cual, estaba llamaba a suspender el trámite hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria Laboral dirimiera el conflicto mediante sentencia. (…) (…) Es decir, la entidad obró dentro del marco de los cánones legales que disponen ante escenarios como el acaecido, dejar en manos de la Justicia la resolución del conflicto presentado, citándose a manera de ejemplo lo dispuesto en el 34 del Decreto 758 de 1990: “Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho (…)”. (…) Evidenciado lo anterior, y atendiendo a que las pretensiones de la demanda no salieron avante en su totalidad, considera la Sala como plausible la argumentación planteada en la alzada por parte del fondo de pensiones, a efectos de librarse de la condena impuesta por costas de primera instancia, ello con fundamento en que su actitud estuvo sustentada en el ordenamiento legal, así como a la prosperidad parcial de los pedimentos propuestos los accionantes. En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la condena en costas en contra de la AFP, para en su lugar absolverla de este concepto. (…)

M.P: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 31/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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