TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - implica que los sujetos amparados no pueden ser desvinculados de su puesto de trabajo por razón de la condición que los hace más vulnerables que el resto de la población. /
HECHOS: LUIS EDUARDO LUJÁN CEBALLOS demandó a DESPACHADORA INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A.S. pretendiendo que sea CONDENADA al reintegro sin solución de continuidad, con el pago de los emolumentos dejados de percibir desde el 8 de octubre de 2018 y 01 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro (…) El problema jurídico a resolver radica en si el demandante al momento del despido gozaba de una estabilidad laboral reforzada, y de ser así la sala procederá a analizar si el despido fue injusto y las pretensiones que derivan de este.
TESIS: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2913-2021, en la que, remitiendo a la SL572-2021, indicó: “Ahora bien, exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido. Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional. (…) Por su parte la Corte Constitucional, en sentencia de unificación - SU 087 de 2022 - advirtió que para esa protección se hace necesario el cumplimiento de tres supuestos: “i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.”(…) Del análisis conjunto puede concluirse a juicio de esta Sala de Decisión que, si bien no se desconoce el accidente de trabajo que sufriera el demandante, las secuelas producidas según el dictamen de la JRCI de Antioquia y las restricciones señaladas, ello no fue impedimento sustancial para que pudiera continuar con la ejecución de sus funciones, en lo esencial, esto es, la operación del montacargas y la ubicación de los camiones en el patio de maniobras, luego de la respectiva recuperación. Para esta Sala, si bien en principio se presume que el despido del trabajador se produjo, en este caso, por razón de la discapacidad, del conjunto probatorio se puede inferir que en el fondo no existe nexo de causalidad que permita establecer que la terminación del contrato obedeció a una situación de salud que aquejara al actor, por lo que no hay lugar a considerar que se dan las condiciones para declarar la Estabilidad Laboral Reforzada que se reclama.
M.P. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 31/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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