TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PADRES DEL CAUSANTE/ DEPENDENCIA ECONÓMICA - aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida /
HECHOS: Si bien los demandantes pretendían la pensión de sobreviviente en ocasión a la muerte de su hijo, en instancia se absolvió a la pasiva de las pretensiones incoadas en su contra, el a quo argumentó que, aunque se había dejado causado el derecho a la pensión para sus eventuales beneficiarios, realmente los demandantes en su condición de padres no habían acreditado la dependencia exigida por la norma para ser merecedores del derecho reclamado. La decisión de primer grado fue apelada por el extremo activo, al considerar que hubo una errada valoración de la prueba, y una indebida aplicación de la norma, pues no tienen que haber unas condiciones de pauperización para no predicar la dependencia económica de los demandantes. Frente lo anterior le asiste a esta Sala analizar lo concerniente a la dependencia económica que afirman estaba acreditada con las pruebas recaudadas, contrario a lo estimado por la funcionaria judicial de primera instancia.
TESIS: (…) Sea del caso traer a colación la sentencia de constitucionalidad CC C111-2006, en la cual se expuso, que los padres ya no tienen que acreditar una dependencia total y absoluta para tener derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de un hijo, pero si deben probar que la carencia de lo aportado al hogar por el hijo fallecido representa un cambio sustancial en la satisfacción de sus necesidades básicas y una disminución en su calidad de vida. (…) En consecuencia, los padres deberán, mediante los medios de convicción, acreditar, además, de i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del óbito del mismo. (…) (…) Al efectuar el análisis de la prueba recaudada, se encuentra que contrario a lo manifestado por la parte recurrente, no se cuenta con elementos suficientes para concluir que existía la dependencia económica de los padres respecto de su hijo, en la medida que por una parte se encuentra que el Sr. Ricardo tenía ingresos permanentes y mayores que los percibidos por Walliser, a lo que se suma el que éste último no desarrollaba una actividad laboral continua en el ámbito de la construcción. (…) Además, aun cuando los testigos dieron cuenta del apoyo brindado por el causante a sus padres, realmente no se encuentra claridad en la razón del dicho, pues se trataba de personas no muy cercanas, con un conocimiento indirecto de lo sucedido. Lo cierto es que no pudieron explicar a ciencia cierta cómo habían variado las condiciones de vida de los actores tras la muerte de Walliser, lo cual es de relevancia para definir la procedencia o no del derecho. (…) (…) Es importante precisar que, para hablar de dependencia o subordinación desde el ámbito económico, no basta con que se efectúe una colaboración en casa, sino que se requiere acreditar que realmente los padres no eran autosuficientes, y requerían de la ayuda del hijo. De esta manera, si bien es claro que la exigencia para acceder al reconocimiento de la prestación no consiste en encontrarse en un estado de vulnerabilidad, tal como lo plantea quien recurrente, si es necesario determinar la afectación o incidencia tiene la falta de ayuda para quienes sobreviven, aspecto que debe estar debidamente probado, y no basado en meras conjeturas o suposiciones.
M.P: JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS
FECHA: 06/03/2024
PROVIDENCIA: SENTECIA
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