TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICA - Los padres, hijos o hermanos que puedan tener derecho a la pensión de sobrevivientes, deben acreditar la dependencia económica, y es allí el quid del asunto, pues esta dependencia puede ser parcial, relativa, es decir, no se requiere que sea absoluta. Esto significa que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes no requiere demostrar la carencia absoluta de recursos o ingresos, sino que debe demostrar que con lo que obtiene no le alcanza para llevar una vida en las mismas condiciones que tenía en vida del causante, en vista a que este le proveía parte o la totalidad del sustento. /
HECHOS: El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el señor JOSE MIGUEL ESTRADA BETANCUR y la señora LADY PATRICIA ESPINAL JARAMILLO tienen derecho a recibir la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo SANTIAGO ESTRADA ESPINAL, analizando puntualmente si de los diferentes medios probatorios allegados al plenario logró o no acreditarse el cumplimiento del requisito de dependencia económica.
TESIS: No es desconocido por la Sala el hecho de que la dependencia económica exigida por la ley para que los padres adquieran la pensión de su hijo, no descarta que los peticionarios puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, claro está, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma. Empero, en el caso bajo análisis los emolumentos que percibía el accionante para el momento de la muerte de su hijo y la falta de prueba sobre el valor del aporte y los gastos del hogar, NO permiten concluir que los demandantes contaron con el apoyo económico de su hijo para lograr su congrua subsistencia y que la ayuda económica que éste le prestaba era de tal magnitud que la falta del mismo, podría aparejar una serie de inconvenientes a la subsistencia de estos. Debe recordarse que el punto central de ésta discusión es el análisis del peso del aporte del hijo que fallece y la relevancia que tenía para los padres, para decir que una persona está subordinada al mismo para vivir en condiciones dignas y en el presente caso no pudo demostrarse lo determinante de ese aporte, pues ante las múltiples contradicciones que existen y los vacíos probatorios, no permiten que se llegue a un convencimiento de que los actores dependían económicamente de su hijo fallecido. En sentencia SL 4605 de 2019, la Corte Suprema e establece unos requisitos a tener en cuenta a la hora de determinar la dependencia económica: a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: «se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». - Regular y periódica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”. .” Pues bien, de la lectura de estos apartes puede concluirse que en el caso de autos no se configuran los presupuestos de la sentencia referida, toda vez que no quedó demostrado que la dependencia fuera cierta y no presunta, ya que no existe prueba del aporte brindado por el causante ni de la subordinación de los demandantes a dicho aporte, por lo que tampoco es posible establecer que el aporte fuera regular y periódico, ni que la ayuda fuera significativa, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, pues como se analizó, las pruebas allegadas no permiten establecer las condiciones reales de los demandantes para la fecha de deceso de su hijo, ante las múltiples contradicciones presentadas. En consecuencia, en el asunto puesto a consideración de la Sala, no se acreditó el requisito de dependencia económica que exige la norma para radicar en cabeza de los demandantes la pensión de sobrevivientes deprecada con ocasión del fallecimiento de su hijo
M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 23/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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