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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO CONYUGAL -si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese vínculo actuante / DERECHO EN PROPORCIÓN AL TIEMPO DE CONVIVENCIA - la distribución efectuada por COLPENSIONES no se encuentra ajustada al tiempo de convivencia con cada beneficiaria / RETROACTIVO PENSIONAL A FAVOR DE LA CÓNYUGE - para efectuar el cálculo se parte del valor reconocido para el año 2018 por el 26.37%.

HECHOS: La activa quien le fue reconocida un 20.43% de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite pretende se reconozca el retroactivo pensional. En instancia se condenó a Colpensiones proporcionar dicha pensión, correspondido a la compañera permanente un 29.57%; Además de seguir pagando la mesada pensional equivalente al 50% del SMLMV, dividida en los porcentajes indicados. No conformes con la decisión la integrada por pasiva manifiesta que el 50% debe ser reconocido a ella en su integridad. Esta sala verificará la acreditación en calidad de cónyuge, verificará la distribución realizada, así mismo, verificará si resulta procedente condenar a COLPENSIONES a reconocer retroactivo pensional a favor de la cónyuge.

TESIS: (…) En relación con los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se dispone lo siguiente: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…) Efectuando una valoración a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo no comparte esta corporación la decisión de modificar la distribución efectuada por COLPENSIONES Se trata de un aspecto que no fue cuestionado por EMMA ROSA MAZO cuando se emitió tal acto administrativo - contra el que sólo interpuso recursos la cónyuge, buscando se reconociera el retroactivo pensional desde la fecha del fallecimiento del causante con intereses moratorios ; ni en el transcurso de este proceso en el que ha enfatizado en la separación de los cónyuges más no en que tal hecho hubiese ocurrido antes de 1998. (…) En cuanto al retroactivo pensional a favor de la cónyuge, conforme ha decantado por la Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL 2893 de 2021, en criterio de esta corporación no es posible imputarle a la compañera permanente una conducta desprovista de buena fe, dado que no medió ninguna actuación ilícita de su parte en la reclamación realizada ante la entidad demandada y que, además, fue producto del ejercicio legítimo del derecho de acción sin que se adviertan conductas indicativas de colusión o fraude. (…) Siendo, así las cosas, razón le asiste al apoderado de la activa, a reconocer el retroactivo pensional a favor de la cónyuge, pero sólo en relación con las mesadas no prescritas, en los términos definidos en los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo.(…) La finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política; Y es este el caso que hoy ocupa la atención de la sala, la entidad habiendo efectuado el edicto emplazatorio reconoció inicialmente la pensión a las beneficiarias que reclamaron argumento en el que sustenta la negativa a no reconocer el retroactivo pensional a la cónyuge.

M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 03/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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