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TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL- La norma exige al hijo del causante, que para acceder a la sustitución pensional, el requisito objetivo de la condición de inválido en cabeza del beneficiario, y el subjetivo de la dependencia económica. / DEPENDENCIA ECONÓMICA- La dependencia económica no siempre es total y absoluta, por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario./


HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que, al señor ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS en su calidad de hijo invalido le asiste derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre Á D J P V; en consecuencia, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de esta prestación económica. En el fallo objeto de apelación, el A Quo en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de abril de 2024, declaró que al señor ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de hijo invalido del pensionado fallecido Á D J P V, en cuantía del 50% de la mesada pensional, a partir del 23 de octubre de 2020. La controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si el señor ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS , acredita o no los requisitos legales para acceder a una sustitución pensional, en calidad de hijo invalida del pensionado fallecido Á D J P V,  y en caso afirmativo, determinar el momento a partir del cual debe comenzar el disfrute de esta prestación económica, y a cuánto asciende el retroactivo causado, y si este último debe ser indexado al momento del pago.


TESIS: En los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual precisa que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son las contenidas en los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del pensionado ÁLVARO DE JESÚS PIZA VALENCIA, esto es, 23 de octubre de 2020. (...)ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, (…)” “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. (...)Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;(...) Dicha normativa le exige entonces al hijo del causante, para acceder a la sustitución pensional, el requisito objetivo de la condición de inválido en cabeza del beneficiario, y el subjetivo de la dependencia económica.(...) Con relación con el primer requisito debe decirse que, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.(...)El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.(...)De los anteriores hechos probados e indiscutidos entre las partes, es evidente para la Sala que el señor ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS sí es una persona invalida por detentar más del 50% de pérdida de capacidad laboral, según lo dictaminado por la Junta Médica de Colpensiones, y tal invalidez ya se encontraba configurada para el día 23 de octubre de 2020, fecha de fallecimiento del pensionado, encontrándose acreditado el primero de los requisitos legales.(...) En cuanto al segundo requisito legal, relativo a la dependencia económica que deber acreditar el hijo invalido frente al progenitor fallecido, debe decirse que la misma ha de entenderse como un sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia del hijo inválido, al no poder sufragar los gastos propios de la vida.(...)Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta, por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario, tal y como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional (…) en las que se identificaron unas reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, veamos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.(...)Efectuado un análisis de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte practicado al demandante, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, concluye la Sala que el demandante no logró acreditar el requisito subjetivo de la dependencia económica respecto al pensionado fallecido para el mes de octubre de 2020, en que se produjo su infortunio.(...)Así las cosas, lo afirmado por el demandante durante el interrogatorio de parte, constituye sin lugar a dudas una confesión respecto a la no subordinación económica predicada frente al señor ÁLVARO DE JESÚS PIZA VALENCIA, al cumplirse todos y cada uno de los requisitos contenidos en el art. 191 del Código General de Proceso.(...)Por lo tanto, así los testigos del demandante hubiesen manifestado que el causante si le proporcionaba ayuda económica al demandante, la misma ha de entenderse efectuada con anterioridad al año 2020, cuando el señor ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS, aun se encontraba domiciliado en la ciudad de Bogotá, pues así lo confesó el propio actor.(...)Así las cosas, debe concluirse que entre los años 2015 y 2019, el demandante no dependió económicamente del causante, como tampoco entre los años 2019 y 2020, como lo confesó el propio actor en el interrogatorio de parte, siendo este último periodo el determinante para constatar el cumplimiento o no del requisito legal.(...)
 
MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 20/09/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIA

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