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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Para cumplir el requisito establecido en el artículo 47 inicial de la ley 100 de 1993, debe demostrarse la convivencia efectiva al momento de la muerte, a menos, que se procreen hijos, en cuyo caso, la convivencia puede ser por un término menor.  /

HECHOS: Mediante acción judicial, la demandante solicitó se declarara la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge, el señor William de Jesús Nanclares Quintana, con el respectivo retroactivo pensional y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la aplicación extra y ultra petita. En sentencia proferida el 3 de septiembre del año 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, resolvió que la señora Ángela María Álvarez de Nanclares no acreditó ser beneficiaria del derecho a la pensión de sobreviviente que dejó causada el señor William de Jesús Nanclares Quintana, y absolvió a las accionadas de las pretensiones invocadas en su contra, declarando probada la excepción de Inexistencia de reconocer la pensión de sobreviviente. El problema juridico consistirá en determinar cuál es la norma aplicable para determinar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte del señor William de Jesús Nanclares Quintana, si en el caso de la demandante como cónyuge puede entenderse la convivencia en cualquier tiempo y no previo al óbito.

TESIS: El sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente”.(...)Para la verificación de tal derecho, es imperativo determinar la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, y su calidad al momento del óbito pues la norma vigente para la época del hecho funesto es la que, debe aplicarse al momento de dar estudio a la procedencia o no de la prestación. Habiendo fallecido el señor Nanclares Quintana el 25 de agosto del año 2001, deben los presuntos beneficiarios verificar el acatamiento el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original (...)ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.(...)La norma trascrita, en efecto indica que cuando se haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido, no se requiere el cumplimiento de los dos años continuos con anterioridad a la muerte, norma que es aplicable tanto para fallecimiento del afiliado como del pensionado, tal y como lo indicó la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445: […] la norma no excluye al afiliado de cumplir con el requisito de la convivencia y, en manera alguna, lo exonera de cumplir con la condición de ser miembro del grupo familiar protegido, la cual se realiza, justamente, a través de la convivencia ínsita en la naturaleza de las relaciones familiares. Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales. […] como ya se advirtió, es la efectiva convivencia al momento de la muerte la que viene a legitimar el derecho de los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, ha de interpretarse, de otra parte, el artículo 7º del decreto 1889 de 1994 cuando, en el aparte no declarado nulo por el Consejo de Estado, establece que “para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de éste, el compañero o compañera permanente”, vale decir, que se entiende que “falta” el cónyuge cuando éste no cumple con el referido requisito de la convivencia o vida marital con el causante por el tiempo a que alude la norma. Ello por cuanto, se repite, el derecho a la pensión no se tiene en razón de un vínculo matrimonial, sino en razón de la real convivencia.(...)De los dichos del máximo órgano de cierre de esta especialidad se colige, que el requisito de convivencia respecto al causante debe darse al momento del óbito, a menos que la convivencia física no pueda ser posible por causas externas a la pareja, como puede ser por situaciones de salud, seguridad o trabajo, entendiéndose en ese caso, que la cohabitación no es imprescindible ante el apoyo mutuo y vida en común.(...)Ahora, la procreación de hijos con el de cujus, no exonera a la cónyuge de acreditar la convivencia efectiva para el momento de la muerte, sino, que tan solo excusa la acreditación del término mínimo, es decir, los dos años inmediatamente anteriores al óbito, es decir, no en cualquier tiempo como lo argumenta el procurador judicial de la parte actora, pues ello ya ha sido explicado por la Sala Laboral en diversas providencias como por ejemplo CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, reiterada en la decisión CSJ SL, 27 oct. 2010, rad. 35362: (…) Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito, a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es “haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta de convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte.(...) Con todo lo anterior, se itera, para cumplir el requisito establecido en el artículo 47 inicial de la ley 100 de 1993, debe demostrarse la convivencia efectiva al momento de la muerte, a menos, que se procreen hijos, en cuyo caso, la convivencia puede ser por un término menor, con lo cual, se despacha desfavorablemente dicho argumento.(...)Sobre la segunda tesis invocada por el censor, que es, la aplicación de la sentencia SU 453 del año 2019, debe recordar este juez plural, que dicha providencia se declaró nula mediante auto 167 del 13 de mayo del año 2020 expedido por la Honorable Corte Constitucional, quien explicó que : “De acuerdo con el escrito de nulidad, la afirmación rotunda hecha por la Sala Plena sobre el requisito de procreación de hijos, omite que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema ha señalado que la admisión de la procreación de un hijo como cumplimiento del requisito de convivencia, “solo aplica siempre y cuando éste haya tenido lugar dentro de los 2 años anteriores a la muerte del pensionado y no en cualquier tiempo” es decir, los enunciados de dicha sentencia no pueden ser aplicados para resolver el caso que nos ocupa, en atención a que el mismo órgano de interpretación constitucional lo declaró nulo, pues precisamente, tal providencia careció de un estudio pormenorizado, incluso se tuvo en cuenta en ella el artículo 13 de la Ley 797 del año 2003, que se insiste, no puede ser aplicada en este asunto.

MP:JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ
FECHA:26/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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